Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, A. 216. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 216. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs.

      22/23, con su ampliación de fs.

      170/181, se presentó Agrar S.A., denunció domicilio legal en la Capital Federal y C. invocar su condición de propietaria de un establecimiento de campo ubicado en el Partido de General Arenales, Provincia de Buenos AiresC promovió demanda contra este Estado local y contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de dicho inmueble, producida por el ingreso de agua de la laguna Mar Chiquita.

      Manifestó que este anegamiento se produjo como consecuencia de la incorrecta construcción y funcionamiento de las obras públicas realizadas por las direcciones de hidráulica de las provincias demandadas.

      Fundó su pretensión en los arts.

      43, 902, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil.

    2. ) Que la causa quedó radicada ante esta instancia originaria de acuerdo con el dictamen del señor P. General de la Nación que obra a fs. 24, en el cual, al remitir a la opinión expresada en una causa sustancialmente análoga, se afirmó la presencia de un caso de competencia originaria con fundamento en la condición de las personas, al ser demandadas las provincias de Santa Fe y de Buenos Aires.

    3. ) Que en el pronunciamiento dictado por esta Corte el 20 de junio de 2006 en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, este Tribunal ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "Ce-

      lina Centurión de V. c/ Provincia de Misiones", de Fallos:

      305:441.

      De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en la causa O.201.XLI "Odano, M.Á. y otro c/ Estado Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios" y sus citas, sentencia del 27 de diciembre de 2006, entre otras.

    4. ) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

      Ello es así pues, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y Z.110.XLI "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.

    5. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar a los Estados provinciales aforados de modo autónomo

  2. 216. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios. ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse el recaudo de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado la actora no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto las provincias podrán ser demandadas ante sus respectivos tribunales locales.

    Cabe reiterar aquí los argumentos desarrollados en el precedente "Mendoza" (considerando 16) en el sentido de que la duplicidad de actuaciones a que dará lugar esta postura o la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten resoluciones contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el precedente de Fallos: 189:121, al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamientos.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

    1. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

      271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    2. ) Que no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas en

      los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de la causa deberán remitirse, conjuntamente con el presente, fotocopias certificadas del expediente tramitado ante este Tribunal individualizado como causa B.528.XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo - derivación de aguas", que las provincias demandadas ofrecieron oportunamente como medio de prueba (fs.

      208 vta. y 256 vta.).

    3. ) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse Co continuarseC en las jurisdicciones locales respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención.

      En esta inteligencia y como las actuaciones cumplidas ante este estrado conservan su validez y deberán continuar tramitando con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos:

      294:25, 305:2001 y 307:852, frente a la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra Estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones locales, la demandante deberá efectuar las peticiones conducentes a fin de permitir la continuidad de la tramitación de la causa ante las sedes que considerare competentes.

      Esta es la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes cuando, a pesar de haberse inhibido de continuar conociendo por no ser aforados los estados demandados y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entre aquellos, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y

  3. 216. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios. autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes (causa V.625.XLI "V., L.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de diciembre de 2006, citada en el considerando 3°, entre otras).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General de la Nación, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 3° y 4° y, oportunamente, provéase por secretaría con arreglo a las peticiones que formulare la demandante en los términos señalados en el considerando 8°, segundo párrafo. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Profesionales: D.. J.M.L.A. y G.A.S. (actora); J.C.C., C.E.D., S.G.P. y M.N.A.P.P. (Provincia de Santa Fe); A.J.F. Llanos (Provincia de Buenos Aires).

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