Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2007, C. 1812. XLI

Fecha04 Junio 2007

J.J.D. c/ Pussetto Salta S.A. s/ daños y perjuicios.

S.C.C.. 1812, L.XLI S u p r e m a C o r t e:

I Los magistrados integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar el decisorio del juez de grado desestimaron el planteo de competencia por vía de inhibitoria deducido por el aquí demandado para entender en la causa: "Pussetto Salta S.A. solicita autorización de competencia por inhibitoria en los autos caratulados: J.J.D. c/ Pussetto Salta S.A. s/medida cautelar", Expediente N° 629/03, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Tucumán.

Para así decidir, señalaron que resulta improcedente el fuero de excepción por razón de las personas dado que la distinta vecindad sólo puede ser invocada por el presunto aforado condición que no reviste la demandada, ya que no es admisible su pretensión de declinar los jueces de su propio fuero (ver fs. 87/88).

A su turno, el titular del Juzgado Federal de Tucumán N° 1, al rechazar la excepción de incompetencia y nulidad articulada por el demandado, entendió que debía seguir conociendo en la causa la justicia federal de la Provincia de Salta no sólo por razón de la distinta vecindad de las partes involucradas en el proceso sino porque la celebración, ejecución y el cumplimiento de las obligaciones nacidas en el marco del contrato de compraventa del automotor objeto de la litis, tuvo lugar en el ámbito de la referida provincia (ver fojas 151/154 vta.).

En tales condiciones, se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley n1 21.708.- II Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Ver Fallos: 289:30; 314:1196; 315:431; 316:1549 y 317:927 entre otros).

En orden a ello, y con relación a las pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual -como ocurre en autos-, el Máximo Tribunal sostuvo que conforme dispone el Art. 51, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio y, a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (Ver doctrina de Fallos: 310:2010; 311:1895; 313:717; 316:1549; 317:927 y 320:2848, entre muchos otros).

De los elementos de prueba agregados a la causa surge que: A) tanto el contrato de compraventa del automotor como el de prenda con registro, instrumentos base de la presente acción, fueron celebrados en la ciudad de Salta, Provincia homónima (ver fojas 133/140 y fs. 17 y 18 del agregado por cuerda a las presentes actuaciones, Expediente N° 629/03); B) a los efectos del cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa fueron emitidos pagarés cuyo lugar de pago era la ciudad de Salta (ver fs. 14 y 15 del agregado por cuerda, Expediente N° C.20.016) y C) que la aludida prenda fue inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor N° IV, Seccional Salta, lugar donde, no sólo se encuentra radicado el vehículo, sino que se constituyó domicilio a los efectos legales (v. fs. 138/141).

En dicho contexto, entonces, puede inferirse, prima facie y en el estado actual del proceso, que la Ciudad de Salta ha sido el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.

Por otra parte, cabe recordar que V.E. tiene dicho desde antiguo que el conocimiento y la decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias tiene por objeto amparar al vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, con lo cual, para que proceda, es esencial, de un lado, que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero; y de otro, probar que se han reunidos los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de un fuero de excepción (ver doctrina de Fallos: 249:623; 276:120; 310:849; 317: 927, entre muchos otros).

Ahora bien, la vecindad en una provincia a los efectos del fuero conforme lo prescribe el art. 11 de la ley 48, es adquirida por la residencia efectiva de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él, cuestiones, cuya determinación no depende solamente de las declaraciones hechas por el interesado con fines electorales, o de otra índole, ni de las certificaciones de

autoridades públicas, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres exigidos por la ley (ver doctrina de fallos: 295:259; 324:327 y 327:3060, entre muchos otros).

En tal orden de ideas, estimo que en la causa sub exámine, no se verifican los extremos antes citados porque no obstante la actora al haber denunciado como último domicilio real el sito en la ciudad de Tucumán, de las constancias de autos surge que durante el transcurso del año 1997, el mismo se encontraba en la ciudad de Salta (ver fojas 12, 14/15, 16 y 25, 133/140 y fs. 17 y 18 del agregado, expediente N° 629/03). Circunstancia que autoriza a sostener, razonablemente, que no se hallaría acreditada en forma fehaciente la distinta vecindad alegada por la actora -a quien incumbe la carga de la prueba- a los fines de que surta el fuero federal, cuya procedencia requiere la prueba de los extremos necesarios para su otorgamiento (art. 332 del C.P.C.C.N.) dado el carácter renunciable del fuero por razón de la persona. En virtud de lo expuesto, a mi criterio, corresponde pronunciarse en favor de la competencia de la justicia local, máxime cuando existen dudas respecto a los recaudos condicionantes del fuero de excepción (ver doctrina de Fallos: 305:70 y 317:1326).

En esas condiciones, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia, opino que compete a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Salta, entender en el proceso.

Buenos Aires, 4 de junio de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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