Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2007, C. 215. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

I.E.R. s/ acción de amparo (c/ SAMI).

S.C.C.. N1 215, L. XLIII S u p r e m a C o r t e:

I Los magistrados integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

El tribunal de alzada provincial, al decidir en virtud de los recursos de apelación incoados por la actora (fs. 118/122) y por el codemandado (Centro Médico de Mar de Plata Asociación Civil Sin Fines de Lucro; v. fs. 124/125 y vta.) contra la sentencia del juez de grado, declaró, por un lado, la nulidad de la referida resolución obrante a fojas 113/117, con fundamento en que la misma nada dice respecto de las cuestiones planteadas por las partes, omitiendo decidir en cuanto a la procedencia de la acción de amparo, incumplimiento que, según señaló, habilita a considerarlo como acto jurisdiccional no válido en los términos de los artículos 168 y 161, inc. 3, ap. b) de la Constitución Provincial; y por otro, decretó oficiosamente la incompetencia del fuero local para entender en la causa, con sustento en que la acción se dirige contra el Centro Médico de Mar del Plata Asociación Sin Fines de Lucro, titular del SAMI -empresa de medicina prepaga-, FECLIBA -Federación de Clínicas de Buenos Aires- y el PAMI -Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-, todos ellos regidos por las previsiones contenidas en las leyes 23.660, 23.661, 24.754, 24.455 y 24.901, normativas que por revestir naturaleza federal, habilitan a dicho fuero para entender en el asunto ( fs. 138/144 y vta.).

Recibida la causa por el referido Juzgado Federal, su titular, con sustento en jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, no admitió la radicación aduciendo, en lo sustancial, que en los supuestos en que el expediente ha tramitado en su totalidad en la justicia provincial e incluso dictado sentencia definitiva, la competencia de ésta ha

quedado firme y consolidada, por lo que no puede declararse de oficio y más todavía cuando los recursos contra ella solo se refieren a temas accesorios como la condena en costas. Señaló, además, que el planteo de competencia efectuado por el tribunal provincial fue adoptado luego de haber tratado ciertos aspectos de la cuestión de fondo que no habían sido objeto de cuestionamiento alguno por los recurrentes, circunstancia que, amén de implicar un exceso de su jurisdicción apelada, significó admitir su propia competencia en la causa. Fundó su decisorio en las previsiones contenidas en los arts. 4, 5, 163, 337, 352, 354 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v fs. 163/165).

En tales condiciones, se suscitó una contienda que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Advierto, en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que la objeción de competencia debe tener lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (art. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía procesal (v. doctrina de Fallos: 311:2308 y 325:657, y sus citas, entre muchos otros).

En tal orden de ideas, la resolución del tribunal de alzada local -ver fs. 138/144 y vta.- en cuanto se declara incompetente de oficio, devino extemporánea, toda vez que, dicha decisión, fue adoptada después que el magistrado de primera instancia dictó sentencia homologatoria del acuerdo celebrado entre las entidades aquí accionadas, decisorio que fue apelado por las partes sólo respecto a la imposición de costas y a la regulación de honorarios (ver fs. 113/117; 118/122 y 124/125/ vta.). Sobre el particular, V.E. tiene dicho, además, que las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal (Ver doctrina de Fallos: 302:101; 318:182; 323:1222, y más recientemente, en sentencia del 17 de abril de 2007, en los autos: "Pichin de C., G. s/amparo c/ (O.S.E.C.A.C.); S.C.C.. N° 11, L. XLIII y sentencia del 15 de mayo de 2007, en las actuaciones "D.M., L.M. (en representación de M.D.M. c/ Hospital Privado de Comunidad s/ amparo."; S.C.C.. N° 104, L.

XLIII.) Por lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda

disponiendo que la causa continúe su trámite ante la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 4 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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