Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2007, C. 437. XLIII

Fecha30 Mayo 2007

"M., H.J. s/ estafa".

S.C.C.. 437; L.XLIII. S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n/ 49, y el Juzgado de Garantías n/ 2 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, carece de los elementos necesarios para conocer con la certeza que esta etapa requiere los pormenores de los hechos investigados, razón por la cual la Corte se encuentra, a mi modo de ver, impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 (Competencia n/ 1394; L.XL in re "Ríos, M. y otra s/ estafa", resuelta el 22 de marzo de 2005).

En este sentido, cabe poner de resalto, que si bien el cupón de la tarjeta de crédito perteneciente a la denunciante C., habría sido rubricado en su domicilio de V.B. como garantía por el alquiler del vehículo pienso que, tal como lo sostienen la fiscal y el juez local a fs. 28 y 29, respectivamente, las constancias agregadas al incidente, no alcanzan aún para establecer si, efectivamente, se habría efectuado su presentación bancaria indebida e irrogado un perjuicio patrimonial para su titular. Cabe consignar al respecto, que aún cuando la empresa VISA S.A., informó que no surgían operaciones registradas en la Argentina con ese instrumento de crédito en el primer semestre de 2006 (vid. fs. 21), se desprende de las manifestaciones de esa persona, que el Banco "La Caixa" de Barcelona, España, le habría comunicado telefónicamente que el cupón en cuestión había sido presentado en esa institución, y que se encontraba pendiente de cobro hasta el 14 de abril de 2006 (ver fs. 1 vta. y 12). Al r e s pecto, pienso que además de no haberse reali z a do ninguna medida con el objeto de corroborar fehacientemente esa circunstancia, tampoco se ha verificado si, en su caso, ese cupón se le habría devuelto a la denunciante al momento de expirar el contrato de locación del rodado o, en su defecto, si el arrendador habría dispuesto de esa garantía al configurarse alguna de las hipótesis contenidas en sus cláusulas (fs. 9 vta.).

Por otra parte, creo necesario destacar, que los aspectos apuntados se ven corroborados además por la propia declinatoria de fojas 27/28, en tanto en ella no se observa la calificación jurídica de los sucesos que motivaron la presente incidencia, lo que impide a la luz de la doctrina de V.E. citada precedentemente, la adecuada resolución del conflicto (Competencia n/ 1475; L.XLII in re "K.P., C.J. y otros s/

"M., H.J. s/ estafa".

S.C.C.. 437; L.XLIII. estafa", resuelta el 17 de abril de 2007).

En tales condiciones, considero que corresponde al juzgado de instrucción que tomó conocimiento de la notitia criminis incorporar los elementos necesarios para darle precisión y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja (Competencia N/ 99. XLI., "P., R. s/ falsificación de documentos públicos", resuelta el 21 de marzo de 2006).

Buenos Aires, 30 de mayo de 2007. E S C O P I A EDUARDO EZEQUIEL CASAL.

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