Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Mayo de 2007, D. 1. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 916. XXXIX. y otros.

RECURSO DE HECHO

L.M.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - LEY 25561 - DTOS. 1570/01 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007 Vistos los recursos de hecho deducidos en las causas:

"L.916.XXXIX. 'L.M.A.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL - LEY 25561 - DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; A.441.XLII.

'APFELBAUM DE G.M.E. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ RECURSO'; A.447.XLII. 'APFELBAUM DE G.M.E. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; A.527.XLII.

'ABRAHAM SAD TAMBRA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; A.542.XLII. 'ALDET JORGE DANIEL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; A.569.XLII. 'ALDET JORGE DANIEL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; A.584.XLII. 'ALDET JORGE DANIEL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; A.1149.XLII.

'ABRAHAM SAD TAMBRA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; A.1359.XL.

'A.M.E. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; B.2376.XLI.

'B.M.C. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; B.2379.XLI. 'B.M.C. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; B.2390.XLI. 'B.M.C. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; B.2411.XLI.

'B.M.C. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; B.2549.XLI. 'B.M.C. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO'; D.1.XLII. 'DEVANI LEONOR C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; D.13.XLII.

'D.L.E. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; D.1233.XLI.

'DESCOLE GUSTAVO ALEJANDRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; D.1236.XLI. 'DESCOLE GUSTAVO ALEJANDRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; D.1240.XLI.

'DESCOLE GUSTAVO ALEJANDRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; D.1244.XLI.

'DESCOLE GUSTAVO ALEJANDRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; D.1865.XLI. 'DEVANI LEONOR C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; G.197.XLII. 'G.M.M. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; G.198.XLII.

'G.M.M. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; H.280.XLII. 'H.A.L. C/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL S/ AMPARO'; H.281.XLII. 'H.A.L. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; H.283.XLII.

'H.A.L. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; L.922.XXXIX.

'LANDA GUILLERMO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - DECRETO 1570/01 S/ AMPARO'; L.1188.XL. 'LAPLANA Y CASAMITJANA MARIA JOSEFA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; L.1208.XL. 'LAPLANA Y CASAMITJANA MARIA JOSEFA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; P.147.XLII.

'PORRES A.M. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; P.202.XLII. 'PORRES A.M. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; P.204.XLII.

'PORRES A.M. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; R.1716.XLI. 'R.B.M. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; R.1738.XLI.

'R.B.M. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; V.111.XLI.

'VIGNOLES ROBERTO LEONARDO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; V.118.XLI.

'VIGNOLES ROBERTO LEONARDO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa M.2771.XLI.

"M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así

L. 916. XXXIX. y otros.

RECURSO DE HECHO

L.M.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - LEY 25561 - DTOS. 1570/01 214/02 s/ amparo. obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. El texto del precedente al que se remite se encuentra publicado en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar).

Reintégrense los depósitos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación correspondientes a los recursos de hecho A.441.XLII; A.527.XLII; A.569.XLII; A.1359.XL; B.2390.XLI; B.2411.XLI; B.2549.XLI; D.1.XLII; D.1233.XLI; D.1240.XLI; D.1244.XLI; G.197.XLII; H.281.XLII; L.922.XXXIX; L.1188.XL; L.1208.XL; P.202.XLII; R.1716.XLI; R.1738.XLI; V.118.XLI .Agréguense las presentaciones directas a sus respectivos expedientes principales, notifíquese y devuélvanse las

actuaciones a los tribunales de origen. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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