Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Mayo de 2007, S. 451. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 451. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Serdoch, E.M. c/ Administradora Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

    Buenos Aires, 29 de mayo de 2007.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por E.M.S. en la causa Serdoch, E.M. c/ Administradora Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora con sustento en que había omitido integrar el depósito previo que establece el art. 15 de la ley 18.820 y, por otra parte, tampoco había acreditado la imposibilidad económica de efectuarlo.

      Para así decidir, consideraron que la fotocopia mediante la cual el interesado había pretendido acreditar el pago del depósito resultaba inhábil puesto que era ilegible y no se encontraba certificada.

    2. ) Que contra dicha decisión la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 75/87 vta. del expediente principal, cuya denegación, a fs. 95, dio origen a la queja en examen.

    3. ) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, aspectos que, como principio, resultan ajenos a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento se aparta inequívocamente de las constancias de la causa, de tal modo que lo decidido no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:2514).

    4. ) Que en el caso se configura tal circunstancia, pues el a quo, como ya se expuso, desestimó la apelación sobre la base de que la fotocopia de las boletas de depósito obrante

      a fs. 41 no era idónea para acreditar dicha circunstancia, sin advertir que los comprobantes originales de esa documentación se encontraban agregados a la causa (confr. fs. 4/6 del sobre N° 5821).

      Por ello, oída la señora P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 1.

      Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

      R.L.L. -E.I.

      HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

      VO

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    RECURSO DE HECHO

    Serdoch, E.M. c/ Administradora Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora contra una determinación administrativa de deuda practicada por la ANSeS, con sustento en que había omitido el previo pago de la obligación establecida en la resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 15 de la ley 18.820. Añadió que las copias acompañadas para acreditar el cumplimiento de ese recaudo eran inhábiles por resultar ilegibles y no encontrarse certificadas. Por otra parte, con cita de un fallo de esta Corte, expuso el a quo que la exigencia del pago previo como requisito para la viabilidad del recurso judicial contra decisiones administrativas no importa, de por sí, una restricción constitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio, salvo que resultase desproporcionado con relación a la concreta capacidad de pago del apelante.

    2. ) Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación, dio origen a la presente queja.

    3. ) Los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia de excepción, toda vez que se encuentra en juego el derecho del recurrente a acceder a los tribunales para defender en juicio sus intereses, que reputa afectados por la resolución administrativa que ha dictado la ANSeS. Ha fundado su pretensión en el artículo 18 de la Constitución Nacional y la decisión, como surge del párrafo precedente, ha sido contraria.

    4. ) Esta Corte, si bien ha reconocido la validez constitucional del principio conocido como solve et repete, lo

    ha hecho bajo ciertas restricciones tendientes a garantizar el derecho de las personas a defender sus intereses ante un juez imparcial, establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Así, en el precedente citado por la cámara de apelaciones, consideró que el tribunal apelado, antes de bloquear el acceso a los tribunales, debió haber examinado las razones económicas ofrecidas por la actora para justificar el incumplimiento del pago previo (Fallos: 311:1962). En otros términos, dado que se trata de una regla sumamente costosa en términos del derecho de defensa en juicio, pues conlleva la clausura de toda instancia judicial, su aplicación sólo puede admitirse al cabo de constatar que se ha omitido, sin justificación, el pago previo de la obligación fiscal.

    Si bien, por lo expuesto precedentemente, la decisión que debe tomar el tribunal requerido es crítica, ella no debería revestir un alto grado de complejidad, pues quien promueve la revisión judicial es el principal interesado en denunciar el cumplimiento del pago previo; paralelamente, la ausencia de esa manifestación torna razonable la presunción de su incumplimiento. Así, en ausencia de controversia sobre la efectividad del pago, este criterio general servirá para resolver la cuestión, sin llevar el alcance del principio solve et repete más allá de lo que es compatible con el derecho que tienen las personas de acceder a los tribunales en defensa de sus derechos.

    Sin embargo, la pauta general señalada, no puede mantenerse cuando la realidad del pago sí es materia de discusión; lo mismo sucede, según lo decidido por esta Corte, cuando se ha invocado la imposibilidad económica o la desproporción del desembolso.

    En tales casos correspondería, en un proceso respetuoso del principio de contradicción, a la contraparte fiscal,

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    RECURSO DE HECHO

    Serdoch, E.M. c/ Administradora Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. que defiende la vigencia del solve et repete para una oportuna y eficaz recaudación de los recursos públicos, la carga de refutar tales afirmaciones y pruebas para sostener que el pago previo ha sido omitido injustificadamente.

    Si, de todos modos, en casos controversiales, el tribunal decide controlar por propia iniciativa el cumplimiento del recaudo, debe examinar los argumentos ofrecidos por el contribuyente, no sólo cuando están orientados a justificar la omisión del pago previo, sino también e incluso con mayor razón, cuando el recurrente manifiesta haber cumplido con el depósito del monto correspondiente a la obligación determinada por el organismo fiscal.

    La decisión apelada ha impedido, entonces, el acceso a los tribunales por incumplimiento del pago previo de la deuda fiscal, sin que el interesado en dicho pago, es decir el fisco, lo haya negado o puesto en duda. Asimismo, lo hizo con prescindencia del más mínimo escrutinio orientado a establecer la veracidad del pago declarado, confiriendo así a la regla solve et repete Cy, en particular, al artículo 15 de la ley 18.820C un alcance inconstitucional. En efecto, al incrementar la carga probatoria del contribuyente más allá del interés fiscal en la recaudación, simétrica e injustificadamente ha restringido el derecho que tiene de llevar sus reclamos ante un tribunal imparcial.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con

    arreglo a lo resuelto.

  4. el depósito de fs.

    1. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por E.M.S., representado por el Dr. C.J.M. y H.J.C., con el patrocinio letrado del Dr. N.E.C.T. de origen: Sala III, Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, Provincia de Río Negro

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