Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2007, B. 229. XLIII

Fecha23 Mayo 2007

B., E.A. C/ MENDOZA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.

S.C., B. 229; L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 3/36, E.A.B., quien dice tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda, contra la Provincia de Mendoza, a fin de obtener los daños y perjuicios derivados del secuestro de su máquina topadora en el marco de una causa penal por estelionato que se instruyó contra los anteriores titulares de dominio y en la que luego resultaron sobreseídos.

Funda su reclamo en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y en los arts. 902, 1068, 1069, 1078, 1112 del Código Civil.

A fs. 38, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.

11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Asimismo, tiene dicho V.E. que para dilucidar la competencia resulta imprescindible examinar el origen de la pretensión, como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio en que habría incurrido el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de uno de sus órganos.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B.

2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" ut supra citado, V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de "causa civil", que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo así, con nuestro criterio sostenido desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales -como ocurre en el sub examine- se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la

BUSTOS, ENRIQUE ARMANDO C/ MENDOZA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.

S.C., B. 229; L. XLIII.

Procuración General de la Nación presunta "falta de servicio" en que habría incurrido alguno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia propia del derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C.

4500, L.

XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M.

1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente, entre otras).

En consecuencia, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48

(Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

No obsta a tal criterio el hecho de que la parte actora tenga -según dice- distinta vecindad con la Provincia demandada.

Ello es así puesto que dicho requisito sólo adquiere importancia cuando se trata de una causa de naturaleza civil, circunstancia que -como ya se dijo- no se presenta en el sub lite. Esto es, el derecho al fuero federal por la distinta vecindad -ratione personae- cede frente a las cuestiones regidas por el derecho público local de conformidad con los arts. 121 a 124 de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2007.

L.M.M.

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