Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2007, M. 2439. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

MAYORISTAS UNIDOS S.A. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad._ S.C., .2439 L. XLII.- JUICIO

ORIGINARIO

S u p r e m a C o r t e :

-I-

Mayoristas Unidos S.A., empresa que se dedica a la distribución de cigarrillos, productos para kioscos y minimercados, como así también al comercio de medicamentos de venta libre y antisépticos, quien denuncia tener su domicilio en la Capital Federal, promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley local 10.606 que establece el régimen de habilitación de farmacias y de los arts. 11, 21 y 23, inc. c, de la ley 11.405 de medicamentos.

Cuestiona tales disposiciones en cuanto -a su entender- prohíben la comercialización y distribución de medicamentos y antisépticos -aun los de venta libre- fuera del ámbito de las farmacias, lo cual --según dice-- conculca el art. 14 del decreto del PEN 2284/91 sobre desregulación económica, ratificado por la ley nacional 24.307, que autoriza la venta de especialidades medicinales catalogadas como de expendio libre en establecimientos comerciales no comprendidos en la ley que regula el ejercicio de la farmacia, el punto 10 del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, mediante el cual la provincia se adhirió a aquel proceso de desregulación, ambos ratificados en el decreto 3942/91 y la ley 11.463, respectivamente, y los arts. 14, 17, 28, 29 y 33 de la Constitución Nacional.

Señala que, mediante una orden de allanamiento, inspectores dependientes del Ministerio de Salud de la provincia procedieron a la intervención de un local comercial de su dominio y dispusieron el decomiso de los medicamentos catalogados como de expendio libre. Asimismo, agrega que, a tal efecto, se labró un acta de verificación por la que se le notificó que la tenencia de tales productos constituía una infracción a las normas locales que aquí se pretenden impugnar.

En virtud de lo expuesto, solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar, para que se suspenda la medida dispuesta por el Estado local demandado y se restituya la mercadería, a fin de que pueda ser comercializada en la Capital Federal, lugar donde no existe tal prohibición.

A fs. 15, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Cabe señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría un obstáculo insalvable a la competencia en examen (Fallos:

314: 620).

A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el el sub lite, toda vez que la cuestión federal no es la predominante en la causa. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056, 308:1239 y 2230- la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de varias normas locales que restringen su libertad de comerciar, por resultar violatorias de la Constitución Nacional, de una ley, de un decreto nacional y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, es mi parecer que resulta aplicable al caso lo dispuesto por V.E. en el precedente "M. y Frigorífico Merlo S.A.", publicado en Fallos: 327:1789, en tanto la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, puesto que la actora efectúa un planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, ya que el asunto está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", el cual forma parte del derecho público provincial (conf. también las causas C.2418. XXXIX, Originario, "Cuyoplacas S.A. c/ La

Pampa, Provincia de s/ ordinario", dictamen del 26 de agosto de 2004, y D. 1641. XLI, Originario, "Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 7 de marzo de 2006).

Por lo tanto, entiendo que este proceso resulta excluido de la competencia originaria del Tribunal.

En este orden de ideas, cabe recordar que tiene dicho el Tribunal que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales -como aquí sucede- debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315, entre otros).

Ello es así, en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810;318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esa instancia.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2007.

L.M.M..

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