Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2007, C. 420. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

A.P.D. y otro/a s/exhortos y oficios S.C.Comp. 420, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

- I - La juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N1 86 y el Tribunal de Familia N1 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa. La Juez Nacional, se declaró incompetente, de conformidad con lo dictaminado por el señor Defensor de Menores e Incapaces, con base - centralmente - a lo dispuesto por el artículo 90, inciso 6, del Código Civil y el artículo 5, inciso 12, del CPCCN. Por su parte, el tribunal provincial resistió la radicación del juicio, con fundamento en la aplicación de los principios de prevención y perpetuatio jurisdictionis (fs.105 y 111/114).

En tales condiciones, se genera una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales.

- II - En lo que aquí interesa, corresponde señalar que estos obrandos se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por un particular a raíz de presunto abuso sexual cometido contra una menor de edad. El Defensor de Menores e Incapaces de turno, tomó conocimiento, e inició las actuaciones correspondientes en el marco de lo normado por el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que quedaron radicadas ante el Juzgado en lo Civil N1 86 de esta Ciudad (v. fs. 9/10, 16 y 17). Con posterioridad, la magistrada interviniente luego de haber dictado una serie de medidas cautelares (v. fs. 17), autorizó el egreso de la presunta menor damnificada y su hermana del Centro de Atención Integral "J.M.P. y Monje" bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos para que puedan residir con ellos en la ciudad de Mar del Plata, designándolos, en el mismo acto, sus guardadores provisorios (v. fs. 54).

Se desprende de las actuaciones que, la justicial penal resolvió la situación procesal de los padres de las menores -en relación al presunto abuso sexual cometido sobre una de sus hijas- disponiendo el sobreseimiento por no haber existido el hecho investigado (fs. 70/72). Por otra parte, de las constancias de autos surge que, el grupo familiar es oriundo de la ciudad de Mar del Plata, que las

niñas vivieron toda su vida junto a su madre en la mencionada localidad, que su tía materna - con la cual las menores mantendrían una fluida comunicación-, sus guardadores provisorios y sus padres habitan en la referida ciudad (v. fs. 20/21, 23/25, 32/33, 99 y 103/104).

En ese contexto, y tomando en consideración que las medidas adoptadas por el juzgado de Capital Federal fueron provisorias y se fundaron en normas procesales de protección de personas, (artículos 232, 234, inciso 2 1 y 235 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), le asistiría razón al juez nacional toda vez que ésta última disposición le otorga competencia al magistrado del domicilio de la persona que haya de ser amparada. Solución que se encontraría reforzada por V.E. cuando, en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos, quienes al igual que sus padres y parientes se encuentran en este estado, en forma permantente, en la ciudad de Mar del Plata (conf. Doctrina de Fallos: 314:1196; 315:431; 321:203, entre otros).

Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá quedar radicada ante el Tribunal de Familia N1 2 de la ciudad de Mar del Plata, a donde deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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