Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 2007, M. 424. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 424. XXXIII.

ORIGINARIO

M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 563/564 la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley local 12.836 al pago de la indemnización reconocida en la sentencia recaída en estas actuaciones, por encontrar su causa en un hecho ocurrido con anterioridad al 30 de noviembre de 2001. En consecuencia, pide que se declare consolidada la deuda y que la interesada se ajuste al procedimiento previsto en esa legislación.

  2. ) Que a fs. 585/587 la actora se opone a dicha solicitud, con fundamento en que la aplicación de la ley provincial 12.836 sería violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional por afectar derechos adquiridos al amparo de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como también al principio de igualdad ante la ley.

    Por otra parte, señala que las normas dictadas con motivo de la situación de emergencia se encuentran desnaturalizadas por su permanencia en el tiempo y son susceptibles de vulnerar derechos constitucionales. En ese sentido, sostiene que la crisis económica en la provincia se halla en vías de superación, circunstancia que ya fue reconocida por el máximo tribunal local al examinar la constitucionalidad de la ley 12.727 en lo atinente al pago del trece por ciento de los salarios de los empleados públicos en letras de tesorería.

    Requiere que se declare la invalidez constitucional de la ley 12.836 porque considera que no es una reglamentación razonable del derecho a ejecutar la sentencia firme recaída en autos.

    Además de aducir la inconstitucionalidad de la ley 12.727, señala que los efectos que de ella surgen ya se habrían agotado y que las sucesivas prórrogas dispuestas por decreto también deben ser declaradas inválidas.

    °) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa V.128.XXXV.

    A. de R." (Fallos: 327:4668), y a los argumentos allí desarrollados y conclusiones expuestas corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se resuelve: Rechazar el planteo de consolidación. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - E. R.Z. -C.M.A..

    DISI

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    M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  3. ) Que a fs. 563/564 la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley local 12.836 al pago de la indemnización reconocida en la sentencia recaída en estas actuaciones, por encontrar su causa en un hecho ocurrido con anterioridad al 30 de noviembre de 2001. En consecuencia pide que se declare consolidada la deuda y que la interesada se ajuste al procedimiento previsto en esa legislación.

  4. ) Que a fs. 585/587 la actora se opone a dicha solicitud, con fundamento en que la aplicación de la ley provincial 12.836 sería violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional por afectar derechos adquiridos al amparo de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como también al principio de igualdad ante la ley.

    Por otra parte, señala que las normas dictadas con motivo de la situación de emergencia se encuentran desnaturalizadas por su permanencia en el tiempo y son susceptibles de vulnerar derechos constitucionales. En ese sentido, sostiene que la crisis económica en la provincia se halla en vías de superación, circunstancia que ya fue reconocida por el máximo tribunal local al examinar la constitucionalidad de la ley 12.727 en lo atinente al pago del trece por ciento de los salarios de los empleados públicos en letras de tesorería.

    Requiere que se declare la invalidez constitucional de la ley 12.836, porque considera que no es una reglamentación razonable del derecho a ejecutar la sentencia firme recaída en autos.

    Además de aducir la inconstitucionalidad de la ley 12.727, señala que los efectos que de ella surgen ya se habrían agotado y que las sucesivas prórrogas dispuestas por

    decreto también deben ser declaradas inválidas.

  5. ) Que mediante la ley provincial 12.836 la Provincia de Buenos Aires dispuso consolidar A...toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo@ (art. 8°). Esta norma fue sancionada de conformidad con lo previsto por la ley 12.727 C. declaró al Estado Provincial en situación de emergencia económicaC, en cuyo art. 46 se consignó la expresa adhesión de la Provincia de Buenos Aires al régimen de consolidación nacional establecido por la ley 25.344.

  6. ) Que el Congreso de la Nación al dictar las leyes de consolidación 23.982 y 25.344 autorizó a las provincias, mediante la primera de las normas citadas, a consolidar las obligaciones a su cargo con la expresa condición de que ALas normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional...@ (art. 19) y, en la segunda de las leyes mencionadas, invitó a las provincias a adherir a la ley nacional, A...legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esta ley...@ (art. 24), adhesión que, como ha sido señalado en el considerando anterior de la presente, fue cumplida por la Provincia de Buenos Aires al dictar la ley 12.727.

    En consecuencia, toda vez que la ley provincial imponga en sus cláusulas condiciones más gravosas para el acreedor que las establecidas por las leyes nacionales de consolidación, tales previsiones resultarán inválidas y por

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    M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ende deberá declararse su inaplicabilidad al caso. Empero, de ello no se deriva, indefectiblemente, una invalidación in totum del régimen de consolidación establecido en la ley, pues la invalidez parcial de una ley es aceptada en la doctrina de esta Corte en tanto se impugnen Acláusulas separables@, cuya inaplicabilidad no altere el régimen subsistente y, el Tribunal no sustituya al legislador en el establecimiento del orden legal que regirá el caso (Fallos: 245;419; ver también Fallos: 206:21; 211:1033; 212:160). En efecto, así como se ha sostenido A. la declaración de inconstitucionalidad ›sólo puede traer como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto, pero no la alteración de sus términos a extremo tal de sustituir y alterar la disposición legislativa=...@ también se ha afirmado que AAcordada a los jueces la facultad de juzgar la conformidad de las leyes con la Constitución, no es, por cierto, aventurado reconocerles...la de delimitar el alcance de la inconstitucionalidad que tengan el deber de declarar y asegurar así máximamente la vigencia de todo el resto de la ley@ (Fallos: 214:177).

  7. ) Que a la luz de lo expuesto, lo expresado por el Tribunal en la causa AVergnano de R.@ (Fallos: 327:4668) (en el sentido de que las leyes provinciales de consolidación sancionadas por la provincia demandada resultan Ainaplicables@ porque imponen condiciones más gravosas que las permitidas en la ley 25.344) supone la exclusión Co inaplicabilidad al casoC de aquellas cláusulas de la ley 12.836 cuyos contenidos son más restrictivos para los derechos de los acreedores que los de la ley nacional y, a la vez la resolución del caso de acuerdo con los contenidos de las cláusulas previstas para situaciones equivalentes en la ley nacional 25.344, único modo de respetar la nítida voluntad del legislador provincial

    plasmada expresamente al sancionar la ley de Aadhesión@ al régimen nacional de consolidación.

    En consecuencia, si bien el Estado Provincial puede disponer el pago de las obligaciones alcanzadas por la consolidación mediante la emisión de bonos de consolidación Cal igual que el Estado NacionalC, no puede ser éste el único medio de pago como lo establece la ley provincial (art. 16 de la ley 12.836) sino que la provincia deberá ajustar su procedimiento de cancelación a lo dispuesto en la legislación nacional, esto es, deberá dar al acreedor la opción que otorga la ley nacional en el sentido de solicitar el pago en efectivo, el que se concretará con los recursos presupuestarios que sean asignados al pago de la deuda pública por las autoridades provinciales (ver al respecto, arts. 13, 14 y 15 de la ley 25.344; art.

    10 del Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000). En idéntico sentido, en tanto la Afecha de corte@ fijada por la ley provincial C30 de noviembre de 2001C resulta más restrictiva de los derechos de los acreedores que la establecida en la legislación nacional a la cual el legislador provincial adhirió C1° de enero de 2000C, la demandada deberá ceñir su obligación de pago a esta última fecha (ver art. 8° de la ley 12.836 y art. 1° del decreto reglamentario 1578/2002; art. 13 de la ley 25.344 y art. 4° del Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000). Finalmente, en cuanto a la tasa de interés computable, si bien la legislación provincial Cen concordancia con las disposiciones de la ley nacionalC estableció que cuando se dispone el pago de la obligación en bonos éstos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, nada ha previsto para el supuesto en que el Estado provincial afronte el pago de sus obligaciones en

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    M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. efectivo, situación que deberá ser regida por la disposición que contiene la normativa nacional, esto es: ALas deudas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente...@ (ver art.

  8. del decreto 1578/2002, reglamentario de la ley provincial y arts.

    12 y 24 del Anexo IV, del decreto 1116/2000, reglamentario de la ley nacional).

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Hacer lugar al planteo deducido a fs. 563/564 y, en consecuencia, declarar consolidada la deuda, debiendo el acreedor ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción de su crédito en el marco de la ley 12.836. Las costas se imponen por su orden, pues la actora pudo considerarse con derecho a sostener su posición (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P..

    Nombre de la actora: S.E.M., con el patrocinio de la Dra. G.A.G.N. de la demandada Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L.

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