Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 2007, F. 913. XL

Fecha22 Mayo 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 913. XL.

F., E.H. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ Perso- nal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2007.

Vistos los autos:

"F., E.H. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.".

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 229/230, sin perjuicio de aclarar que los artículos 77 y 78 de la ley 14.777 no establecieron una "especie de indemnización" sino un haber de retiro en sentido estricto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de fs. 208/209. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

F. 913. XL.

F., E.H. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército s/ Perso- nal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAUL ZAFFA- RONI Y D.C.M.A. Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que -al revocar la de la primera instancia- otorgó al peticionante la indem-nización prevista en el artículo 76, apartado 3, inciso c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, éste dedu-jo el recurso extraordinario federal que fue concedido só-lo en atención a los planteos que remiten al examen de normas de carácter federal.

21) Que el recurso interpuesto resulta formal-mente admisible en virtud de encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas de aquella naturaleza, como son las que regulan el régimen previsional del personal militar, y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que el recurrente pretende fundar en ellas (art. 14, inciso 31, ley 48).

31) Que la cuestión a resolver consiste en determinar cuál es la ley aplicable a la situación de autos.

En tal sentido, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la norma que debe regir el caso es la vigente al momento del cese en el servicio, o sea la de la época del accidente seguido de la baja (ley 14.777), y no la de la solicitud de la prestación (Fallos: 267:11; 320:389, entre otros).

41) Que se señala además, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter imprescriptible e irrenun-ciable, por lo que el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho no resulta ser un argumento válido a efectos de descartar la solicitud del interesado.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogan-te, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la

sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

N. y remítase. E.R.Z. -C.M.A..

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