Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 2007, L. 114. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 114. XXXV.

ORIGINARIO

Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 309/310 el actor, con fundamento en el precedente de esta Corte recaído en la causa AVergnano de R." (Fallos:

    327:4668), sostiene que el régimen de consolidación de la ley 12.836 de la Provincia de Buenos Aires resulta inaplicable y practica liquidación de lo que considera adeudado, la que es impugnada por la demandada por las razones que expone a fs. 313.

  2. ) Que la objeción no puede ser admitida. En efecto, con referencia al cálculo de los accesorios a devengarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el pronunciamiento de fs.

    255/275 decidió remitir C. arreglo al reiterado criterio que el Tribunal sigue en sus sentencias definitivas cuando se condena al cumplimiento de una obligación que sea susceptible de ser alcanzada por un régimen de consolidaciónC a la Atasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable@, difiriendo de este modo la resolución del punto a la etapa ulterior al fallo en que se dilucide la cuestión principal a la cual se subordinó la tasa de interés para dicho lapso.

    En mérito a que el ordenamiento provincial sancionado por la ley de consolidación 12.836, que regula la forma de pago e intereses de las obligaciones comprendidas, resulta inaplicable con sustento en lo resuelto en la causa AVergnano de R." ya citada, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, cabe atenerse al condicionamiento establecido en el fallo y, por ende, prescindir también de la tasa de interés prevista en dicho régimen (causa citada, sentencia del 11 de octubre de 2005).

  3. ) Que con tal comprensión, en situaciones de esta naturaleza cabe extender para el período considerado la tasa

    de intereses moratorios fijada en la sentencia dictada en estas actuaciones, pasada en autoridad de cosa juzgada, con apoyo en las disposiciones del Código Civil.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada a fs. 313 y, aprobar, en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs.

    309/310 por la suma de $ 668.557,56. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - E. R.Z. -C.M.A..

    DISI

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  4. ) Que a fs. 309/310 el actor, con fundamento en el precedente de esta Corte recaído en la causa AVergnano de R." (Fallos:

    327:4668), sostiene que el régimen de consolidación de la ley 12.836 de la Provincia de Buenos Aires resulta inaplicable y practica liquidación de lo que considera adeudado, la que es impugnada por la demandada por las razones que expone a fs. 313.

  5. ) Que la objeción debe ser admitida. En efecto, con referencia al cálculo de los intereses a devengarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el pronunciamiento de esta Corte de fs. 255/275 decidió remitir C. arreglo al reiterado criterio que el Tribunal sigue en sus sentencias definitivas cuando se condena al cumplimiento de una obligación que sea susceptible de ser alcanzada por un régimen de consolidaciónC a la "tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable", difiriendo de este modo la resolución del punto a la etapa ulterior al fallo en que se dilucide la cuestión principal.

  6. ) Que mediante la ley provincial 12.836 la Provincia de Buenos Aires dispuso consolidar "...toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo" (art. 8°). Esta norma fue sancionada de conformidad con lo previsto por la ley 12.727 C. declaró al Estado Provincial en situación de emergencia económicaC, en cuyo art. 46 se consignó la expresa adhesión de la Provincia

    de Buenos Aires al régimen de consolidación nacional establecido por la ley 25.344.

  7. ) Que el Congreso de la Nación al dictar las leyes de consolidación 23.982 y 25.344 autorizó a las provincias, mediante la primera de las normas citadas, a consolidar las obligaciones a su cargo con la expresa condición de que "Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional" (art. 19) y, en la segunda de las leyes mencionadas, invitó a las provincias a adherir a la ley nacional, "...legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esta ley" (art. 24), adhesión que, como ha sido señalado en el considerando anterior de la presente, fue cumplida por la Provincia de Buenos Aires al dictar la ley 12.727.

    En consecuencia, toda vez que la ley provincial imponga en sus cláusulas condiciones más gravosas para el acreedor que las establecidas por las leyes nacionales de consolidación, tales previsiones resultarán inválidas y por ende deberá declararse su inaplicabilidad al caso. Empero, de ello no se deriva, indefectiblemente, una invalidación in totum del régimen de consolidación establecido en la ley, pues la invalidez parcial de una ley es aceptada en la doctrina de esta Corte en tanto se impugnen "cláusulas separables", cuya inaplicabilidad no altere el régimen subsistente y, el Tribunal no sustituya al legislador en el establecimiento del orden legal que regirá el caso (Fallos: 245:419; ver también Fallos: 206:21; 211:1033; 212:160). En efecto, así como se ha sostenido "que la declaración de inconstitucionalidad 'sólo puede traer como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto, pero no la alteración de sus términos a extremo tal

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. de sustituir y alterar la disposición legislativa'..." también se ha afirmado que "Acordada a los jueces la facultad de juzgar la conformidad de la leyes con la Constitución, no es, por cierto, aventurado reconocerles ...la de delimitar el alcance de la inconstitucionalidad que tengan el deber de declarar y asegurar así máximamente la vigencia de todo el resto de la ley" (Fallos: 214:177).

  8. ) Que a la luz de lo expuesto, lo expresado por el Tribunal en la causa "Vergnano de R." (Fallos:

    327:4668) (en el sentido de que las leyes provinciales de consolidación sancionadas por la provincia demandada resultan "inaplicables" porque imponen condiciones más gravosas que las permitidas en la ley 25.344) supone la exclusión Co inaplicabilidad al casoC de aquellas cláusulas de la ley 12.836 cuyos contenidos son más restrictivos para los derechos de los acreedores que los de la ley nacional y, a la vez, la resolución del caso de acuerdo con los contenidos de las cláusulas previstas para situaciones equivalentes en la ley nacional 25.344, único modo de respetar la nítida voluntad del legislador provincial plasmada expresamente al sancionar la ley de "adhesión" al régimen nacional de consolidación.

    En consecuencia, si bien el Estado provincial puede disponer el pago de las obligaciones alcanzadas por la consolidación mediante la emisión de bonos de consolidación Cal igual que el Estado NacionalC, no puede ser este el único medio de pago como lo establece la ley provincial (art. 16 de la ley 12.836) sino que la provincia deberá ajustar su procedimiento de cancelación a lo dispuesto en la legislación nacional, esto es, deberá dar al acreedor la opción que otorga la ley nacional en el sentido de solicitar el pago en efectivo, el que se concretará con los recursos presupuestarios que sean asignados al pago de la deuda pública por las autoridades

    provinciales (ver al respecto, arts. 13, 14 y 15 de la ley 25.344; art.

    10 del Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000). En idéntico sentido, en tanto la "fecha de corte" fijada por la ley provincial C30 de noviembre de 2001C resulta más restrictiva de los derechos de los acreedores que la establecida en la legislación nacional a la cual el legislador provincial adhirió C1° de enero de 2000C, la demandada deberá ceñir su obligación de pago a esta última fecha (ver art. 8° de la ley 12.836 y art. 1° del decreto reglamentario 1578/2002; art. 13 de la ley 25.344 y art. 4° del Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000). Finalmente, en cuanto a la tasa de interés computable, si bien la legislación provincial Cen concordancia con las disposiciones de la ley nacionalC estableció que cuando se dispone el pago de la obligación en bonos éstos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común en pesos que publique el Banco Central de la República Argentina, nada ha previsto para el supuesto en que el estado provincial afronte el pago de sus obligaciones en efectivo, situación que deberá ser regida por la disposición que contiene la normativa nacional, esto es: "Las deudas que se paguen en moneda nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente..." (ver art.

  9. del decreto 1578/2002, reglamentario de la ley provincial y arts.

    12 y 24 del Anexo IV, del decreto 1116/2000, reglamentario de la ley nacional).

  10. ) Que, en el caso, la obligación que la demandada debe cancelar se halla alcanzada por las disposiciones de la ley de consolidación provincial 12.836 y Csi bien aquella parte depositó en la causa el importe en efectivo correspon-

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. diente al capital de la condena dispuesta por esta Corte al fallar el fondo del asunto, que fue percibido por la actora (fs.

    319/320 y 323/324)C ha sido impugnada la liquidación efectuada por la actora únicamente en cuanto a qué clase de intereses deben computarse a partir del 1° de abril de 2000, fecha de corte establecida por la ley nacional y que, como ha sido anteriormente expresado, no puede ser desconocida por la legislación provincial en tanto la fecha fijada en ésta imponga una mayor restricción a los derechos de los acreedores.

    Por lo tanto, y según se adelantó en el considerando 5° de la presente, a partir de la fecha de corte indicada se devengará un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

    Por lo expuesto, se hace lugar a la impugnación formulada a fs.

    313 y se ordena practicar una nueva liquidación de conformidad con la presente, debiendo el acreedor ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción de su crédito en el marco de la ley 12.836. Las costas se imponen por su orden, pues la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a sostener su posición (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P..

    Nombre de la actora: Lema, J.H., patrocinado por el Dr. R.S.K.N. de la demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. Alejan- dro J.F.L.

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