Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2007, K. 198. XLII

Fecha17 Mayo 2007

K.L.E. c/K.C. s/diligencia preliminar S.C.K.N.° 198, L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados integrantes de la Sala "D", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que interesa a los fines de este dictamen, confirmaron la resolución de la juez de grado, que hizo lugar a la demanda declarando caída la opción de compra otorgada al demandado, por no resultar aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 11° de la ley 25.561 y del decreto 214/02 (v. fs. 135/140 y 95/101).

Para así decidir, juzgaron que la oferta irrevocable documentada a fs.

9 de autos, se subsume en la regla del artículo 1150 del Código Civil, antes que en un "contrato de opción" de los mencionados por los decretos 410/02 y 992/02 -como entendió la Juez de Primera Instancia-.

Señalaron, luego, que el decreto 214/02 -citado por el demandado como base de su oferta expuesta en pesos- dispone la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera (art. 1), de los depósitos en moneda extranjera en el sistema financiero (art. 2), de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero (art. 3) y de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero (art. 8). Sostuvieron que el monto en dólares estadounidenses indicado en la oferta de venta, no se ajusta a ninguno de los supuestos antes indicados, sino que constituye un precio establecido para las acciones objeto de dicha oferta; de tal manera que ese precio propuesto no resulta alcanzado por la legislación de emergencia (lo escrito en cursiva corresponde a la sentencia).

Concluyeron que la oferente asumió la obligación de mantener su oferta sin modificación (es decir en dólares)

pendiente el plazo, de lo que se sigue que la opción de compra ejercida en pesos, según carta agregada a fs. 11, no se adecuó a los términos de tal oferta, por lo que, vencido el plazo, procedió declarar caída la opción de compra otorgada por la actora a favor del demandado.

-II-

Contra este pronunciamiento, el accionado interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/158, que fue concedido a fs. 181/182.

Afirma que la Cámara interpretó erróneamente los alcances y aplicación de la normas de emergencia. Señala que el decreto 320/02 aclaró, en su artículo 2°, que el artículo 8° del Decreto N° 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.

Expresa que, en el caso, existía una relación jurídica entre las partes desde el momento en que fue efectuada la oferta, relación que supone la existencia de derechos y obligaciones, y que fue alcanzada por las normas de emergencia por ser de causa anterior a las mismas.

Considera que la Cámara se equivoca al afirmar que la suma que la actora se encontraba obligada a recibir en concepto de pago de las acciones no constituya una obligación.

Manifiesta que la propia actora reconoció su existencia en el caso de autos, con la salvedad de que la misma no era exigible. Agrega que aún cuando se tratase de un precio como afirman los juzgadores, tampoco impediría que se aplique la pesificación prevista por el decreto 214/02, ya que -reiterala misma se aplica en general a todas las relaciones jurídicas existentes entre la partes.

Tacha, asimismo, de arbitraria a la sentencia por los

K.L.E. c/K.C. s/diligencia preliminar S.C.K.N.° 198, L. XLII Procuración General de la Nación argumentos que allí expone.

-III-

Debo decir en primer lugar, que el recurso extraordinario resulta procedente, toda vez que se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de las leyes llamadas de emergencia económica, circunstancia que podría involucrar prima facie cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 327:516, entre otros).

-IV-

A partir de esta premisa, se advierte que el instrumento cuya copia se agregó a fs. 9, y que constituye la base de la pretensión del demandado, se trata de una oferta irrevocable por un término de tres años de venta de acciones, supuesto no contemplado por el Decreto 214/02. En efecto, en cuanto interesa a los fines de este dictamen, esta norma establece la pesificación de obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier clase u origen, expresadas en moneda extranjera, derivadas de relaciones jurídicas contractuales concluidas. La oferta de venta en cuestión, en su condición de acto jurídico unilateral recepticio, no resulta subsumible, por lo tanto, en la referida categoría legal (art. 1144 del Código Civil).

Es claro que la aceptación, para ser considerada como constitutiva de un contrato, debió ser pura y simple, requisito al que evidentemente no se ajustó la manifestación de voluntad del demandado (v. fotocopia de carta documento a fs. 37), quien pretendió modificar la moneda de pago, alteración que importó una nueva propuesta no admitida por la actora (art. 1152 del Código Civil).

Cabe puntualizar que la ley 25.820 que, al sustituir

el texto del artículo 11 de la ley 25.561, dispuso que :"Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el casoY" (el subrayado me pertenece).

Pues bien, no obstante los esfuerzos del recurrente por demostrar lo contrario, tengo para mí que, al 6 de enero de 2002, no existía en la especie ninguna obligación de dar suma de dinero, sino solamente -reitero- una oferta de venta de acciones, expresada en dólares estadounidenses.

A todo evento, aún aceptando el punto de vista del apelante, si la relación jurídica de autos pudiera entenderse como una obligación, la misma se encontraría excluida de la conversión a pesos establecida por el artículo 1° del Decreto 214/02, toda vez que encuadraría en la excepción contenida en el artículo 1°, inciso "e" del decreto 410/02 (modificado por el decreto 992/02) que declara no incluidas en aquella conversión a los contratos de futuro y opciones.

Procede señalar, finalmente, que dado el alcance con el que fue concedido el recurso extraordinario a fs. 181/182, concesión notificada a fs. 185/186, no corresponde tratar los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia.

Por todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2007.

K.L.E. c/K.C. s/diligencia preliminar S.C.K.N.° 198, L. XLII Procuración General de la Nación Dr. Esteban Righi Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR