Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2007, C. 671. XLI

Fecha17 Mayo 2007

"C.G.G. s/ recurso de casación" S.C.

C.

671; L.

XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar con costas el recurso de casación deducido por la defensora oficial contra la resolución del Tribu-nal Oral en lo Criminal Federal n1 2 de La Plata que, por mayoría, no hizo lugar a la oposición formulada contra el cómputo practicado en cumplimiento de la sentencia que condenó a G.G.C. a la pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de seis años de prisión recaída en la causa n1 1358/02 del registro de ese tribunal -por ser autor responsable del delito de tentativa de homicidioy la pena única de once años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo que el de la condena, impuesta por el Tribunal Oral en la Criminal n1 30 de esta ciudad en las causas n1 645, 676 y 677 de su registro.

En la resolución recurrida se verificó que el artículo 7 de la ley 24.390 (que preveía el cómputo de prisión preventiva conocido como "dos por uno") fue derogado durante la detención del imputado, pero con anterioridad a que él cumplie-ra en la causa 1358/02 un tiempo de encierro preventivo superior a dos años. El artículo 7 de la ley 24.390 estaba sometido, según indicó el tribunal, a la condición suspensiva de que se cumplan dos años de privación de libertad. Dado que esa con-dición no se cumplió (antes de la derogación de la norma citada), esa ley nunca cons-tituyó "ley vigente" en este caso. La "ley vigente" continuaba siendo la versión origi-nal del artículo 24 del Código Penal ya que la operatividad de la modificación estaba sujeta a la mencionada condición suspensiva. Por ello, no correspondía beneficiar al imputado con la aplicación "ultractiva" de la ley 24.390 y

computar doble el lapso transcurrido entre la fecha en que se cumplieron los dos años de encierro y aquella en la que quedó firme la sentencia condenatoria.

Contra esta decisión la defensora oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja interpuesta a fs. 37/40.

-II-

Para una mejor comprensión del agravio expuesto por la defensa creo conveniente precisar, aunque más no sea brevemente, los aspectos fácticos sustancia-les del caso sobre el que debo dictaminar.

G.G.C. se encontraba detenido, al día 17 de mayo de 2001, hacía cinco años, cuatro meses y veinticuatro días.

En la fecha señalada cometió en el Complejo Penitenciario Federal n1 1 de Ezeiza el hecho por el cual fue condenado como autor de tentativa de homicidio (fs. 435/444 del expediente principal). La sen-tencia quedó firme, según sostienen la defensa (fs. 4 vta.), el juez de ejecución (fs. 6 vta.) y el fiscal general (fs. 8) el día 19 de noviembre de 2003.

La defensa insiste en que una vez cumplidos dos años de detención en es-ta causa y hasta la sentencia firme, es decir, entre los días 17 de mayo de 2003 y 19 de noviembre de 2003, el tiempo transcurrido debe computarse doble en virtud de la regla del artículo 7 de la ley 24.390.

En un principio esta opinión fue rechazada, por mayoría, por el Tribunal Oral Criminal Federal n1 2 de La Plata sobre la base de que como tiempo inicial del cálculo no debía tomarse la fecha en que fue cometido el hecho sino la de anotación a disposición conjunta. De este modo, C. no habría cumplido más de dos años de encierro preventivo en la causa n1

"C.G.G. s/ recurso de casación" S.C.

C.

671; L.

XLI Procuración General de la Nación 1358/02 razón por la cual no había posibilidad para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 7 de la ley 24.390.

En este punto, la decisión fue revocada por el tribunal de casación que aseveró que como fecha inicial de la detención debe tomarse el día en que fue come-tido el hecho (fs.

24).

Sobre este aspecto, la resolución impugnada ha quedado firme.

Sin embargo, el tribunal de casación no aplicó el beneficio previsto en el artículo 7 de la ley 24.390 en razón de que ésta fue derogada a través de la ley 25.430 cuya promulgación ocurrió el 30 de mayo de 2001 y entró en vigor antes de que Ca-no hubiese cumplido dos años de detención en la causa 1358/02.

-III-

En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente procedente ya que se ha cuestionado la validez temporal de la ley penal establecida en el artículo 2 del Código Penal de la Nación, con remisión al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y el principio de aplicación de la ley más benigna, consagrado en los artículos 91 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cf. causa J 46, L.

XXXVII, "J., T. s/denuncia", sentencia del 24 de agosto de 2004, disidencia de los jueces Z., B. y V., y la decisión ha sido contra-ria al derecho que el apelante fundó en ellas (artículo 14, inciso 31, de la ley 48).

-IV-

El tribunal a quo consideró que debía resolver el caso aplicando la versión original del artículo 24 del Código

Penal, en razón de que la vigencia del artículo 7 de la ley 24.390 estaba sujeta a la "condición suspensiva" de que el encierro se prolon-gara por más de dos años sin sentencia firme (fs. 25 vta.).

Debo señalar que no comparto esta interpretación, pues la vigencia de una ley no depende de que en un caso concreto se encuentren presentes sus presu-puestos fácticos y jurídicos de aplicación. Expresado con un ejemplo: el artículo 62 del Código Penal es ley vigente aun cuando no hayan transcurrido los plazos previs-tos en esa norma, y cualquier modificación posterior de esos plazos en perjuicio del imputado sería inaplicable retroactivamente en virtud del principio de legalidad ma-terial, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430 que derogó esa norma se halla vedada por el principio constitucional mencio-nado en atención al carácter material que -en mi opiniónostentan las reglas de cómputo de la prisión preventiva. Más aun, tratándose de normas que afectan la li-bertad ambulatoria, la prohibición de retroactividad regiría incluso si se las conside-rara procesales (cf. RIGHI, Derecho penal, Lexis Nexis Buenos Aires, 2007, p. 86).

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, pienso en este caso que el re-currente carece de agravio, toda vez que de las constancias del legajo se desprende que, en rigor, C. permaneció privado de su libertad en cumplimiento de una con-dena firme recaída en un proceso distinto, y que el dictado del auto de prisión pre-ventiva en esta causa sólo obedeció a exigencias formales. Dicho con otras palabras, la razón determinante de su detención corresponde atribuirla a su

"C.G.G. s/ recurso de casación" S.C.

C.

671; L.

XLI Procuración General de la Nación condición de con-denado sujeto al régimen penitenciario de la ley 24.660, y no a una restricción al principio de inocencia que le asiste en el otro proceso, que es, en definitiva, lo quiere compensar la ley 24.390.

Esto no implica desconocer el derecho que también le asiste al condena-do privado de su libertad a ser juzgado en un plazo razonable cuando es sometido a un nuevo proceso por otro hecho.

Pero tampoco es posible soslayar que la compen-sación prevista en el artículo 7 de la ley 24.390 tiene estricta relación con la extensión de la prisión preventiva y no con la excesiva duración del proceso, la cual tampoco ha sido demostrada con arreglo a los criterios que la Corte ha sentado en la materia (Fallos: 310:1476; 318:1877; 319:1840; 321:1328 y 327:327, voto del juez F..

-VI-

Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2007.

FIEL E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR