Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2007, E. 421. XLI

Fecha17 Mayo 2007

S.C. E. 421. L. XLI S u p r e m a C o r t e:

- I - Los magistrados integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil, a fs. 203, consideraron interpuesto fuera de término el recurso extraordinario presentado por ante la instancia de origen, argumentando que constituye un error no excusable su presentación ante la secretaría de primera instancia y no en la sede del órgano del que emanó la resolución recurrida (art. 257 CPCC), por lo que la fecha del cargo inserta en el mismo carece de valor en segunda instancia.

- II - La recurrente al ocurrir en queja ante V.E. señala que su parte presentó el recurso extraordinario ante el Juzgado de Primera Instancia detentador en ese momento del expediente, con indicación expresa de ser remitido inmediatamente a la Sala H. Además, agrega que el recurso fue dirigido a la Excma. Cámara y no al juez de grado.

Crítica que la Cámara en lugar de notificar su sentencia, haya devuelto inmediatamente los actuados al Juzgado de Primera Instancia, ordenándole notificar a las partes esa decisión, recibiendo su parte la cédula en fecha 03/08/05.

Por último, manifiesta que resulta contraria a la doctrina del Tribunal aplicar un rigorismo formal extremo a las denegatorias de los recursos extraordinarios, máxime cuando -en el caso de autos- la conducta de la Sala al no notificar directamente su sentencia indujo en error a su parte, y al funcionario de la instancia de grado que recepcionó y suscribió copia del recurso.

- III - Estimo que, en el caso, resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de V.E. que ha establecido que el recurso extraordinario debe ser presentado ante el tribunal que dicta la resolución que lo motiva -artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,- sin que su ulterior remisión a la Alzada subsane tal incumplimiento, pues el a quo tomó conocimiento del recurso una vez vencido el término de ley para interponerlo (v. doctrina de Fallos: 323: 3111; 327:644, 5000; y sus citas, entre otros ).

En efecto la sentencia impugnada fue notificada el día 3 de agosto de 2005 (v. fs.

184 vta. del principal), mientras que la Cámara tomó conocimiento del recurso el día 29 de agosto de 2005 (v. fs. 202 vta.), es decir, transcurrido con exceso el término del artículo 257 antes citado.

- IV - Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2007.

E.R. Es copia

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