Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2007, A. 1995. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

A.V.J.L. c/ Creaurban S.A. y otro S.C. A. 1995, L, XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1869/1880 de los autos principales), resolvieron confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia obrante a fojas 1749/1764 en cuanto había rechazado la demanda promovida contra Auchan Argentina S.A. y C.S.A., en la que el actor reclama una suma de dinero, que, según afirma, le adeudan en concepto de comisión por su actividad como corredor público en una operación de compra-venta inmobiliaria concretada entre las codemandadas.

Para así decidir, en síntesis, los magistrados concluyeron que no le corresponde el derecho de comisión que reclama, por cuanto no estaba acreditado que el actor -señor A.V.- hubiera recibido orden alguna de parte de Auchan Argentina S.A., para buscar y obtener un interesado en vender el predio que se menciona para su posterior adquisición, como así tampoco que C.S.A. le comunicara una formal oferta, ni que hubiere sido autorizada su intermediación.

Resolvieron también, desestimar el agravio vinculado a la comunicación librada a la Inspección General de Justicia, con fundamento en la ausencia de un gravamen actual, haciéndole saber su incumplimiento de la obligación de los corredores de llevar los libros de comercio que exigían los artículos 91 y 93 del Código mercantil.

Finalmente, el tribunal de alzada (fs.

1881/1882) resolvió elevar el monto de los

honorarios regulados en primera instancia para los doctores M.S., A., B.H., Cippitelli, C., R. y B.L. con fundamento en que, en el caso, correspondía establecer una retribución acorde a la extensión de las labores profesionales. Aclaró que se apartó de la mecánica aplicación de las alícuotas arancelarias previstas en la ley 21.839, y las modificaciones introducidas por la ley 24.432 y en el decreto-ley 13.638/57 -aún teniéndose en cuenta lo previsto en el art. 505 del C.Civil-, pues -afirmó- si se tomara como base regulatoria el monto reclamado en autos (u$s 960.000 con más IVA e intereses), los emolumentos resultantes serían excesivos y desproporcionados con las tareas efectivamente realizadas.

-II-

Contra dichos pronunciamientos, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 1886/1917), el que desestimado (fs.1950/1951), dio lugar a esta presentación directa (fs. 253/285 del cuaderno respectivo). Sostiene el recurrente que el pronunciamiento es arbitrario, por cuanto valoró en forma incorrecta y parcial las probanzas de la causa, para así rechazar el derecho a la comisión que alega corresponderle en virtud de la intervención que -dice- realizó entre las partes contratantes.

Agrega que la decisión de librar oficio a la Inspección General de Justicia a fin de ponerla en conocimiento de su incumplimiento por no llevar los libros, no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Finalmente se agravia, de la imposición de costas por entender que se ha fijado como base regulatoria la suma reclamada en dólares estadounidenses, sin considerar lo dispuesto por las leyes 25.561 -que convirtió a pesos las obligaciones pactadas originalmente en moneda extranjera- y 24.432 -art. 13-.

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La doctrina de arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios en estudio remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos: 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros).

En mi opinión, la sentencia recurrida encuentra sustento adecuado tanto en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

Considero que ello es así, pues el a-quo ponderó diferentes medios de prueba que -según interpreto- acreditarían que las codemandadas concretaron un negocio inmobiliario en el cual no habría intervenido el actor, en carácter de corredor público. En este sentido, la Cámara señaló que el demandante no logró demostrar haber recibido una encomienda de corretaje por parte de Auchan, ni una concreta oferta de venta del inmueble, ni autorización para gestionarla; circunstancias éstas que impedirían configurar su actividad -en la operación en estudio- como la de corretaje, sin que las manifestaciones del recurrente, que -cabe agregar- constituyen una reiteración de las expuestas ante las anteriores instancias, logren conmover tal conclusión, ya que sólo evidencian su discrepancia con la valoración de los hechos y de la prueba que han llevado a cabo los jueces de la causa.

Al respecto, cabe añadir que la Cámara indicó, entre otras cuestiones, que el apelante ignoraba quién era el titular del inmueble objeto de la venta, lo que fue reconocido en su demanda (fs.102/vta) y sostenido en su apelación (fs.

1803/vta y 1804), donde, asimismo, manifestó que conoció más adelante que C. era la titular registral de las parcelas en cuestión. Además, conforme surge de las constancias agregadas a la causa (v. fs. 27, y 1875), el accionante desconocía esa situación, como dicen los jueces, aún al momento de reclamar el cobro de su comisión, por lo que, a mi modo de ver, no resulta irrazonable lo resuelto en la sentencia atacada en orden a la inexistencia de una intermediación que otorgue derecho a una comisión, respecto de la operación que, en definitiva, fue concluida por las sociedades demandadas, con la participación de asesores independientes -Sres.

J.V. y C.G.B.- contratados por Auchan a través de Consultora Peninsular S.A.(v. pliego interrogatorio de fs. 1182, 1209/1210 respectivamente).

En cuanto a la decisión de librar oficio a la Inspección General de Justicia, por el incumplimiento del recurrente de llevar los libros de registro, en los términos de los artículos 91 y 93 del Código de Comercio -modificados por ley 25.028-, remite a la interpretación y aplicación intertemporal de las normas de derecho común, cuyo conocimiento está reservado a los jueces de la causa y constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:

310:315 y 1080; 311:324; 312:764). Además, considero que la simple comunicación a la Inspección General de Justicia no le ocasiona al quejoso un agravio irreparable, toda vez que los magistrados de la causa dejaron librado a dicho organismo la apreciación en torno a que, si resulta procedente o no, la aplicación de alguna sanción.

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Por último, en mi opinión, corresponde rechazar los argumentos presentados en relación con la regulación de honorarios, en virtud de que, el quejoso se apoya en apreciaciones que habrían de generarse en el hipotético caso de obtener una sentencia favorable. Así lo pienso porque el recurrente invoca que la Cámara debería haber adoptado como base regulatoria la suma reclamada en su demanda (u$s 960.000), sólo en el supuesto de que ésta hubiese prosperado en su totalidad.

Al respecto cabe recordar que V.E. tiene establecido que "la exigencia de un gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales" (Fallos: 304: 1017, 1026; 311:2518, entre otros), circunstancias que se configuran en el sub-lite.

Por otra parte, V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones referentes a los emolumentos regulados en las instancias ordinarias, por su naturaleza, son ajenas a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48; y la doctrina de arbitrariedad sobre el punto es de aplicación especialmente restringida, habida cuenta de que las normas que rigen las regulaciones, conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (Fallos:

308:1837; 323:1504; 324:4389).

En el caso, la Cámara resolvió apartarse del "valor del litigio" reclamado en el proceso (u$s 960.000), con el objeto de evitar una retribución materialmente excesiva y desproporcionada, razón por la que se circunscribió a ponderar

la labor profesional desarrollada en la causa, lo cual, en mi parecer, no resulta descalificable. A mayor abundamiento, aún considerando que la base del monto del juicio hubiese sido adoptada en pesos, advierto que el importe total fijado a los beneficiarios, en concepto de honorarios, se encuentra ajustado a las pautas previstas en el artículo 505 del Código Civil -modificado por el art. 11 de la ley 24.432-.

Tampoco advierto arbitrariedad en la materia vinculada a la imposición de costas, desde que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -tal como lo ha expresado la Cámara, v. fs. 1880-, las costas del proceso deberían ser impuestas en la forma resuelta, en virtud del principio de derrota, sin que se advierta razón suficiente para apartarse, en el caso, de tal regla (v. doctrina de Fallos: 323:3115 y sus citas).

-V-

Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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