Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2007, O. 9. XLII

Fecha15 Mayo 2007

Ojeda Romualdo c/Siembra A.F.J.P. S.A.

S.C. O. n° 9; L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social -que, en suma, revocó la decisión de la Comisión Médica Central que había conferido al peticionario un 47,38% de minusvalía (fs. 83/88 del principal) y declaró que se encontraba incapacitado en los términos del artículo 48 de la ley n° 24.241 (fs. 211/213)- la demandada interpuso el recurso extraordinario (cfse. fs. 217/219), que fue contestado (cfr. fs. 223/226) y denegado a fojas 228, dando lugar a la interposición de la presente queja (cfse. fs.12/14 del cuaderno respectivo).

A tal efecto, la Alzada tuvo en cuenta que el interesado, a raíz del bajo porcentaje de invalidez otorgado por la Comisión Médica Central, inició la acción prevista por el artículo 49, ítem 4), de la ley n° 24.241. Los médicos forenses de la provincia de Santa Fe, a su turno, entendieron que el actor padecía diversas patologías que, sumadas a los factores complementarios, le provocaban una incapacidad del 67,50% de la total obrera. Frente a la impugnación de "Siembra Seguros de Vida S.A.", el Cuerpo Médico Forense lo halló portador de una minusvalía del 56,20% de la total obrera, porcentaje que la Sala Foral, atendiendo a las particularidades del caso y a la dudosa reinserción laboral del peticionante, juzgó -según se reseñó- suficiente a los fines previstos por el artículo 48 de la ley n° 24.241 (cfse. fs. 211- 213).

-II-

La ANSeS tacha de arbitraria a la decisión por

entender, en suma, que se aparta del derecho vigente y prescinde de la legislación que establece el porcentual de invalidez mínimo necesario para la concesión del beneficio jubilatorio, fijándolo en el 66% de la total obrera (art. 48, ley n° 24.241). Asimismo, critica que se haya aplicado la doctrina de la incapacidad de ganancia para otorgar la prestación, dado que fue excluida expresamente de la preceptiva citada. Hace hincapié en la brecha existente entre la incapacidad comprobada y el mínimo exigido por el ordenamiento y en que se confunde la invalidez con la contingencia social de desempleo. Invoca las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Carta Magna (fs. 217/219).

-III-

La doctrina en materia de sentencias arbitrarias, según jurisprudencia de V.E., atiende a supuestos de suma gravedad en que se verifica un apartamiento palmario de la solución normativa, el fallo contiene desaciertos u omisiones de entidad extrema o se halla desprovisto de fundamentación (cfr. Fallos: 314:458, 1366, 1888, 315:449, 1417, 2056, entre otros); imponiéndose, además, al agraviado la carga de la demostración de tales extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal (cf.

Fallos: 310:2012, etc.).

No advierto que ello se verifique en el caso en que el recurso planteado se limita a efectuar consideraciones genéricas, meramente discrepantes, sin hacerse cargo, en sentido estricto, de las razones del pronunciamiento (cfr.

Fallos: 325:2384, entre muchos otros).

Y es que de los distintos estudios médicos acompañados se desprende que el peticionario padece insuficiencia coronaria estadio IIII y diabetes con afección

Ojeda Romualdo c/Siembra A.F.J.P. S.A.

S.C. O. n° 9; L. XLII.

Procuración General de la Nación ocular a nivel de ambos ojos (cfse. fs.

83/88; 135/138 y 181/186); y que, según da cuenta el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fojas 201/202, sólo se encuentra en condiciones de realizar labores que no impliquen alto esfuerzo físico; extremos a los que se añade que sólo el informe realizado por la Comisión Médica Central le otorgó un 47,38% de incapacidad; en tanto que los restantes superaron ese porcentaje e, incluso, dos de ellos llegaron a juzgarlo portador de una minusvalía superior a la exigida por el artículo 48 de la ley citada (fs. 36/39 y 135/38). Es claro luego que, ante la disparidad de criterios de los organismos especializados y la importante disminución física que provocan al actor las dolencias que padece, el margen de duda debe ser dirimido en favor del solicitante, dada la índole alimentaria de los derechos en juego (Fallos: 324:3868; 326:3566 entre otros).

Asimismo, no puede sino recordarse que esa Corte en forma reiterada ha dicho que, para el otorgamiento de la jubilación por invalidez, no hay que tener en cuenta pura y exclusivamente el grado de incapacidad otorgado, con prescindencia de los objetivos tutelares de la legislación en la materia, sino, las posibilidades de reinserción en el mercado laboral, en la misma u otras tareas compatibles con las aptitudes personales del beneficiario (cf. Fallos: 317:70; 324:1266; 325:2384 y sus citas; etc.).

En el sublite es necesario evaluar el nivel socio-cultural del actor (analfabeto), su edad -59 años (fs. 1 del principal)- y la tarea que prestaba como albañil, que, dado todo lo anterior y las patologías que padece, claramente no parece encontrarse en condiciones de seguir realizando, así como tampoco de reinsertarse, profesionalmente, en alguna otra actividad (cf., especialmente, Fallos: 323:2235; entre varios otros).

En consecuencia, no se advierte que la discusión relativa al porcentaje de invalidez que posee el interesado, pueda frustrar, en el caso, la obtención de un beneficio cuyo objeto es, precisamente, cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la aptitud laboral (v.

Fallos:

318:1221, cons. 5°).

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación directa.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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