Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2007, V. 1052. XL

Fecha15 Mayo 2007

V.R.A. c/Orígenes AFJP S.C. V. n° 1052; L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó lo resuelto por la Comisión Médica Central -que había denegado el retiro por invalidez peticionado por no encontrarse acreditados los recaudos exigidos por el artículo 48, inciso a), de la ley n° 24.241- (v. fs. 200/01), la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 204/231), que fue denegado a fojas 238, dando origen a la presente queja (cfr. fs. 88/120 del cuaderno respectivo).

-II-

El interesado reprocha que la alzada no haya efectuado un exhaustivo estudio de los elementos probatorios obrantes en la causa, en lugar de ponderar únicamente los dictámenes de la Comisión Médica -que le otorgó un 45,68% de minusvalía- y del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud -que la elevó al 48,35%-, los cuales -a su ver- no se basan en un razonamiento científico y legal para fundar el porcentaje adjudicado, además de que omiten evaluar la imposibilidad de realizar las tareas habituales, su avanzada edad y nivel educativo, en vinculación con la naturaleza de las dolencias que lo afectan. También considera una actitud arbitraria el tratamiento de su impugnación al informe médico por el mismo organismo que lo confeccionó, desechando la intervención del Cuerpo Forense. Cita jurisprudencia y manifiesta que se han conculcado -entre otros- los derechos y garantías consagrados en los artículos 14 bis, 16 a 18, 31 y 75, inciso 22, de la Carta Magna (fs. 204/231 del principal).

-III-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal y común -ajenas, como norma y por su naturaleza, a la vía de excepción-, ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva de la legislación en esta materia, con grave menoscabo

de las garantías constitucionales (cfse. Fallos: 317:70, 946; entre muchos otros).

Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto se aprecia con claridad que el tribunal no ha ponderado, con el rigor que es menester, los planteos llevados por el interesado para su consideración (cf. fs. 154/162 y 186/194), extremo que, más tarde, dio origen a la presentación que nos ocupa.

En efecto, la Cámara ha tomado su decisión ponderando, en definitiva, los dictámenes de la Comisión Médica Central -agregado a fojas 77/83 (45,68% de la t.o.)- y del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de la Ciudad de Córdoba -obrante a fojas 117/120 y 180 (48,35% de invalidez)-, limitándose a valorar que el porcentaje de incapacidad no superó el exigido por el artículo 48, inciso a), de la ley n° 24.241 para otorgar el beneficio. Sobre esa base, rechazó el planteo sin advertir la importante disminución física que aflige al pretensor, determinada por una artroplastía total de la cadera izquierda, que lo obliga a usar un bastón para trasladarse, a lo que se adiciona la limitación funcional de la muñeca derecha y la disminución de la agudeza visual. Todo lo anterior, respecto de un individuo, a la fecha, de 50 años, operario de una empresa de limpieza, con nivel educativo correspondiente a un primario incompleto (cf. fs. 16/17) y aquejado de depresión neurótica grado I (v. fs. 118 y 134 del cuaderno de queja).

Del estudio de las actuaciones, luego, se desprende que difícilmente el actor pueda reinsertarse en el mercado laboral, sin que quepa, en ese marco, perder de vista lo expresado por el Máximo Tribunal acerca de que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales; como también, que no compete evaluar exclusivamente el aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de "incapacidad previsional", aserción válida aun en el plano del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (v. Fallos: 324:3868; 323:2235, etc.).

Abona lo señalado, la ampliación al dictamen médico solicitada por V.E. como medida para mejor proveer (cfse. fs. 132 del cuaderno de queja), de la que resulta que, valorando la naturaleza de las afecciones constatadas, el pretensor carecería de aptitud para efectuar tareas que demanden esfuerzos físicos o movimientos exagerados de cadera (cf. fs. 133); parecer, vale anotarlo, con el que discrepó la ANSES (fs. 140), y que ratificó el médico forense basado en las particularidades de prótesis como la colocada al lesionado, de limitada vida útil y sujeta a recambios y nuevas intervenciones quirúrgicas, sin que la situación resulte mejorable por tratamiento alguno

-explicó- por resultar inherente al método terapéutico (cf. fs. 166/167 del cuaderno respectivo).

-IV-

Por lo expuesto, entiendo que incumbe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por quien competa, se dicte una nueva con ajuste a lo indicado; excepto que los Señores Ministros, ponderando las patologías del peticionario en relación con las tareas que desempeñaba, su edad, su nivel de educación y el carácter alimentario de los derechos en juego, decidan pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR