Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Mayo de 2007, S. 670. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 670. XLII.

RECURSO DE HECHO

S., E.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., E.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas por la apelante resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en la causa R.638.XL. "R., N.N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", fallada el 16 de mayo de 2006, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

S. 670. XLII.

RECURSO DE HECHO

S., E.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro.

TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) La señora S., afiliada al I.N.S.S.J.P. promovió la presente acción de amparo a fin de que la obra social le provea el medicamento N., Valcote, Rivotril y Nervosal. Argumentó, que tales elementos resultan indispensables para el tratamiento del retraso mental leve a moderado y transtorno efectivo bipolar con reacciones depresivas periódicas que padece y que no puede procurárselos por sus propios medios, dado que recibe $ 150 en concepto de jubilación, además de estar imposibilitada de trabajar y encontrarse económicamente a cargo de su madre.

    Señaló, que la urgencia del pedido radica en el riesgo que corre, ya que la medicación es fundamental para su salud, y afirmó que en numerosas oportunidades concurrió al organismo demandado sin encontrar solución, lo que la condujo a pedir ayuda a la Defensoría Pública Oficial.

    En concreto, invocó afectación de su derecho a la vida, a la salud, dignidad e integridad personal garantizados en los artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, XI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2, 5.1, 11.1, 19, 26 y 29 c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1, 2.2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

    En el ámbito legal infraconstitucional, consideró lesionado el artículo 2° de la ley 19.032 que dispone que: "El instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a

    la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincracia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.

    Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

    El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de su conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta".

    La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. confirmó la sentencia del juez de primera instancia en cuanto ordenó al I.N.S.S.J.P. otorgar a la actora la cobertura del 100% del costo del medicamento N.. Respecto de los restantes fármacos (Valcote, Rivotril, Nervosal), el a quo revocó parcialmente el pronunciamiento en orden a su cobertura total, pues entendió que la obra social sólo debía hacerse cargo del porcentaje de cobertura previsto para cada uno de ellos en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia.

    Seguidamente, ordenó al Estado Nacional otorgar en forma subsidiaria la cobertura hasta el 100% de los costos de los medicamentos requeridos.

    31) Contra esta decisión, la parte actora (fojas 114/121) y el Estado Nacional (fojas 124/135) han interpuesto sendos recursos extraordinarios federal que fueron denegados (fojas 157/159). La señora S. dedujo la presente queja.

    S. 670. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    S., E.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro.

  2. ) La sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. ha sido contraria al derecho que esa parte fundara en normas de carácter federal, concretamente en la ley 19.032 (artículo 14.3 de la ley 48).

    En efecto, la demanda había alegado el derecho de la actora a obtener un trato especial y recibir una cobertura total de sus gastos médicos, en razón de carecer de recursos económicos para afrontar siquiera parcialmente el costo de los elementos que, de acuerdo con prescripción médica, eran necesarios para preservar su salud (escrito de demanda, foja 24/29, punto que fue mantenido en la contestación de agravios, fojas 97/97 vta. y recurso extraordinario fojas 114/121). La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión en todos sus términos.

    Sin embargo, la sentencia dictada por la Cámara Federal denegó ese tratamiento especial y resolvió el caso conforme el régimen general según el cual el I.S.S.J.P. sólo está obligado a otorgar el financiamiento establecido en la cobertura con que cuentan la generalidad de los afiliados.

    Sobre esa base reconoció que P. debe encargarse del (70%) del medicamento "Valcote" (punto 7.1 del Anexo I de la resolución 201/02 MS y AS modificado por Res. 310/04) y del 40% del "Rivotril" y "Nervosal" (anexo IV medicamentos del formulario terapéutico), pero no al cien por ciento fijado en la sentencia de primera instancia.

  3. ) Los agravios de la amparista respecto de la cobertura parcial de los medicamentos, porque están incluidos en el Programa Médico Obligatorio (resolución 201/2002 del Ministerio de Salud Pública de la Nación), por presentar analogía, encuentran adecuada respuesta en los considerandos 8°), 9°) y 10) de mi voto en la causa R.638.XL. "R., Nilda

    Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006.

    Por todo lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y, en ejercicio de la facultad otorgada a esta Corte por el artículo 16 de la ley 48, se revoca la sentencia apelada y se resuelve que el costo de todos los medicamentos sea cubierto en un 100%. N. y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por N.E.S., con el patrocinio del Dr. A.J.C., defensor público oficial subrogante ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de Mar del Plata Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mar del Plata

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