Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2007, A. 1509. XLII

Fecha11 Mayo 2007

ARIAS, L.F.C./ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción meramente declarativa.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., A.1509, L.XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

L.F.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, en su condición de magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de ese Estado local, deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires --Superior Tribunal de Justicia--, a fin de obtener el cese del estado de incertidumbre en que se encuentra, respecto del accionar de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de algunos de sus reglamentos internos, tendiente a reparar una lesión presente y evitar que se siga produciendo en el futuro.

Relata que, a raíz de la denuncia efectuada por el Fiscal de Estado de la provincia --descontento con su actuación judicial-- en el sentido de que en el juzgado a su cargo se habían detectado falencias que obstaculizaban la recaudación de la renta pública --a su entender, por las garantías que otorga a los particulares cuando litigan contra la provincia--, el Superior Tribunal, invocando el ejercicio de sus facultades de superintendencia, le inició un procedimiento administrativo.

En virtud de lo expuesto solicita que se declare: 1) la inexistencia de dicho poder disciplinario sobre el suscripto en relación a sus decisiones jurisdiccionales, 2) que el juzgamiento de su desempeño como magistrado no puede ser realizado por un funcionario administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, 3) la nulidad del procedimiento disciplinario iniciado contra su persona y 4) la inconstitucionalidad de sus "reglamentos internos", los acuerdos 1642/74 (modificado por el 1776) y 3131/04.

Cuestiona al Superior Tribunal en cuanto, invocando su facultad 1

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Además, señala que esas facultades ya han sido atribuidas a organismos específicos --al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento--, de conformidad con los arts. 175 y 182 de la Constitución de la provincia, 23 de la ley local 8085 que establece el procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados (cuya vigencia fue restablecida por la ley 10.186), 3º del decreto-ley del PEN 1285/58 (según la ley 21.708) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 32, incs.

"d" e "i", de la ley provincial 5827 Orgánica del Poder Judicial, en tanto asimila a los funcionarios con los magistrados, facultando a la Suprema Corte a observar su conducta (inc. d) y a llamarlos a fin de prevenirlos por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones (inc. i).

Añade, en consecuencia, que tanto el accionar del Superior Tribunal como sus reglamentos internos dictados al efecto, violan el principio republicano de gobierno, la independencia del Poder Judicial, la inamovilidad de los magistrados y, por ende, conculcan los arts. , 110, 113, 114, incs. 4º y , y 115 de la Constitución Nacional y 1º, 161, inc. 4º, 164, 166, 175, 176, 180 y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, requiere la concesión de una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la demandada la suspensión del sumario administrativo iniciado contra su persona.

A fs. 20, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

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Cabe señalar que uno de las hipótesis en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Por lo tanto, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

A mi modo de ver, el sub lite no corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que la cuestión federal cuyo planteamiento se efectúa no es la predominante en la causa, dado que, según se desprende del escrito de inicio --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230--, el actor pretende obtener certeza respecto de la actuación administrativa llevada a cabo por funcionarios e integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y que se declare su inconstitucionalidad, así como también la de sus acuerdos reglamentarios y la de algunas disposiciones de carácter local, por ser contrarios todos ellos no sólo a 3

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S.C., A.1509, L.XLII. la Constitución Nacional --lo que transformaría al pleito en una "cuestión federal típica"--, sino también por violar la Constitución provincial.

En efecto, para solucionar el pleito el Tribunal deberá necesariamente evaluar y analizar instituciones de derecho público local, como lo es la facultad de superintendencia asignada a la Suprema Corte provincial y el ejercicio de facultades disciplinarias en cabeza del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento respecto de magistrados y funcionarios del Ministerio Público, lo cual exige examinar y revisar los actos emanados de las autoridades provinciales desplegados en razón de tal poder disciplinario e interpretar y aplicar las normas infraconstitucionales de derecho público local que lo regulan, confrontándolas, primero, con las disposiciones de la Constitución local --tal como el propio actor lo dice--y, recién luego, con la Constitución Nacional.

Por tales razones, pienso que la causa no constituye una cuestión de manifiesto carácter federal, como V.E. exige para que proceda su competencia originaria, puesto que involucra un asunto de orden local, toda vez que para determinar si las garantías que invoca el actor han sido lesionadas debe hacerse mérito de las instituciones de derecho público provincial ut supra señaladas y de las normas de ese carácter que constituyen la base de la demanda, por lo que cabe concluir que la cuestión federal que aquí se debate no es directa y tampoco exclusiva (confr. sentencia in re L. 728. XLI, O. "Lindow de A., I. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 20 de septiembre de 2005 y doctrina de Fallos: 326:3105 y 3113).

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que contra las leyes y decretos locales (o contra los actos locales como ocurre también en el caso en análisis), que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente 4

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S.C., A.1509, L.XLII. a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales --como aquí sucede-debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315, entre otros).

De esa forma se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar a la justicia nacional el cuestionamiento de un acto local que, en sus efectos, puede ser rectificado por la magistratura provincial (Fallos: 176:315, considerando 3º, y 326:3105).

En el sub examine, a mi criterio, se presenta el supuesto "c" de los enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que igualmente puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela mediante el remedio federal del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

Por otra parte, es dable advertir que no es aplicable en autos la postura, sobre competencia, adoptada en el precedente "I." (Fallos: 315:2956 y 322:1253), en tanto allí la cuestión decisiva no consistió --como aquí-en desentrañar el sentido y alcances del derecho público local, sino, por el contrario, en cotejar un precepto de la Constitución provincial "sobre cuya hermenéutica no se formulaban dudas" con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última.

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Tampoco obsta a la solución propuesta el hecho de que el actor aduzca que todos los jueces locales se encuentran sujetos a idénticas condiciones, toda vez que si ellos --en su caso-- se excusan de actuar podría convocarse a conjueces a fin de evitar la privación de justicia que aquí se invoca.

En razón de lo expuesto y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2007.

L.M.M..

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