Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2007, M. 1264. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1264. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., J.M. c/ The Security Group S.A. y otro.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por ADT Security Services S.A. en la causa M., J.M. c/ The Security Group S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, concordemente con la solución propuesta por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.

D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

M. 1264. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., J.M. c/ The Security Group S.A. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a ADT Security Services S.A. al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por un trabajador contra su empleadora con fundamento en el art.

    30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo sostuvo que si bien dos testigos tenían juicio pendiente con la codemandada sus dichos eran coincidentes con el de otro que no había sido objeto de cuestionamiento. Desestimó el planteo relativo a la diferencia de objeto entre ambos litisconsortes con sustento en el art. 116 de la ley 18.345, con fundamento en que no se hallaban cuestionadas las conclusiones que extrajo la juez de primera instancia con apoyo en la instrumental.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que defi-

    ciencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:

    458; 324:1378, entre muchos otros).

    En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  5. ) Que si bien es cierto que la valoración del memorial a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener un recurso de apelación es facultad privativa de los tribunales de la causa, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cuya apreciación es propia de aquéllos, y ajena Cpor su naturalezaC a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando el examen de dichos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal

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    M., J.M. c/ The Security Group S.A. y otro. que afecta la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:

    1091; 310:264; 314:1250, entre muchos otros).

  6. ) Que, en efecto, la apelante desarrolló una línea argumental suficiente con alguna referencia objetiva a fin de poner de manifiesto que su objeto social era diferente al de la otra codemandada, de modo que sus agravios estuvieron dotados de la claridad y concreción mínimas que exigen el art.

    116 de la ley 18.345.

  7. ) Que en el caso se trata de determinar si una persona jurídica que tiene por actividad principal la prestación de servicios de vigilancia domiciliaria mediante el sistema de monitoreo privado de domicilio y alertas, debe responder por las deudas laborales de la empresa que contrató para la búsqueda de potenciales clientes a quienes prestar servicios de instalación de dispositivos electrónicos de seguridad, con su correspondiente mantenimiento y reparación.

    Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones.

    Que en consecuencia corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable.

  8. ) Que el fundamento de la regla mencionada es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que

    recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos:

    315:1059, 1216; 316:3187; 319:3040; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador.

  9. ) Que la ley vigente establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario.

    En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

    En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art.

    1195 del Código Civil).

    La interpretación estricta de esa norma es clara

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    M., J.M. c/ The Security Group S.A. y otro. toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.

    Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. No cabe entender que medió un contralor sobre la actuación personal del actor con sustento en que asistía a cursos de capacitación organizados por la recurrente o utilizara indumentaria y elementos de ésta en el desempeño de la tarea, tales como papelería y tarjetas. En el contexto de autos, ello respondía a pautas organizativas enderezadas a concretar la distribución estipulada y no reflejan por sí el ejercicio de facultades de dirección por parte de la apelante.

    No surge que las aludidas reuniones excedieran de la información relativa a las características del producto a distribuir ni que se dieran órdenes e instrucciones sobre el modo de concretar las operaciones. Máxime, cuando la supervisión

    sobre las ventas a que hace referencia la testifical se reducía al alta o baja del servicio, lo cual no guarda nexo con la forma en que aquéllas se desarrollaban en la práctica.

    La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de captación de clientes, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

    Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.

    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

    10) Que además de la calificación estricta, es necesario señalar que la redacción actual del art. 30 de la ley 20.744, establece que existe solidaridad cuando se constata el incumplimiento de un deber de control por parte del contratista. Este es un segundo elemento cuya existencia debe ser probada para que la solidaridad tenga efecto, según la norma vigente, y ello no ha sido siquiera mencionado en el caso.

    11) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de comercialización e instalación de equipos de monitoreo y alarma en examen, no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral.

    (Fallos:

    316:713, 1609; 318:366, 1382;

    M. 1264. XXXIX.

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    319:1114; 322:440; 323:2552).

    A ello, cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización Cya se trate de bienes o serviciosC, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan.

    Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, "engineering", fabricación de partes, accesorios, etc, etc. y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 306:712, 1609).

    Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:

    1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660, 1821; 321:2294, 3201; 323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

    Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados.

    12) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal.

    Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.

    En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la

    utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

    13) Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario.

    Máxime cuando también se ha acreditado que el actor era dependiente de The Security Group S.A., sin vinculación laboral propia con ADT Security Services S.A. y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las codemandadas, más allá del contrato de prestación de servicios invocado en el escrito inicial.

    En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.

    14) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora

    M. 1264. XXXIX.

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    M., J.M. c/ The Security Group S.A. y otro.

    Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs.1. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por ADT Security Services S.A., representada y patro- cinada por el Dr. G.A.A.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 77

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