Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2007, O. 420. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 420. XL.

    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2007 Vistos los autos: "Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido".

    Considerando:

    1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Cal fallar nuevamente la causa a raíz de la resolución de este Tribunal de fs. 525C desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, rechazó la demanda por repetición del importe pagado a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la citada provincia en virtud de lo dispuesto por el art. 35 inc. d del decreto-ley 8899/1962, ratificado por ley 6742 y modificado por el decreto-ley 7711.

      Contra dicho pronunciamiento la vencida dedujo la apelación federal de fs. 560/568 que fue concedida a fs. 583/583 vta.

    2. ) Que para así decidir el a quo consideró que el precepto impugnado C. establece una contribución a cargo de las obras sociales en favor de la demandada de diez por ciento sobre la facturación por servicios prestados por los médicos afiliadosC no es inconstitucional.

      Ello, por cuanto fue dictado por la provincia en ejercicio de facultades concurrentes con el Estado Nacional, sin que la posterior sanción de la ley 18.610 autorizase a predicar violación del art. 75, incs. 12 y 18 (anterior art. 67 incs. 11 y 16) de la Constitución Nacional. Lo primero, en virtud de que dicha norma no estableció un sistema uniforme en la materia pues su art. 24 excluyó de su ámbito de aplicación a las provincias, sus municipios, personal dependiente y obras sociales; lo segundo, porque no se advertía que el aporte cuestionado significase una interferencia en la consecución de los fines perseguidos

      por la ley nacional, en los términos de la doctrina de Fallos:

      320:786. Añadió que no podía sostenerse que la disposición impugnada consagrase un desvío de fondos, pues las leyes nacionales establecen que aquéllos deben destinarse el pago de los servicios profesionales y éste no puede considerarse íntegro si no se satisfacen los aportes correspondientes.

      Entendió que aun cuando se configurase un incremento de los valores arancelarios ello no bastaba para descalificar la norma. Dijo que los fundamentos dados en los dictámenes que precedieron a la derogación del precepto no determinaba la inconstitucionalidad pretendida ni autorizaban la aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que esas actuaciones no emanaron de la demandada. Sostuvo que el decreto-ley 7711 no vulneró la garantía de igualdad al eximir de la contribución a las obras sociales estatales, toda vez que efectuó una distinción razonable sobre la base de la diferente fuente de los aportes. Agregó que la posterior inclusión de la actora en ese régimen no significaba el cese de las razones del distingo sino la adopción de otros parámetros cuya vigencia sólo puede proyectarse hacia el futuro.

    3. ) Que la recurrente sostiene que en la sentencia apelada se puso énfasis en un tema que no estaba discutido, como lo es el atinente a la facultad de las provincias de establecer organismos de previsión, en vez de examinarse si la actora se hallaba obligada a aportar a una obra social que cubre las necesidades de otro sector. Aduce que el debate se halla centrado en la posibilidad de utilizar recursos afectados por la legislación nacional a un fin específico. Afirma que el grado de interferencia de la legislación local no debe apreciarse sobre bases económicas sino jurídicas. Expresa que los dictámenes y actos administrativos que sirvieron de antecedente a la derogación de la norma son demostrativos de su

  2. 420. XL.

    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido. inconstitucionalidad y tornan aplicable la doctrina de los actos propios, pues la demandada debe hacerse cargo de lo expresado en aquella ocasión por las autoridades provinciales.

    Entiende que se ha afectado la garantía de igualdad dado que medió discriminación entre entidades de igual naturaleza sujetas a un mismo régimen jurídico. Postula que lo resuelto contradice los precedentes de Fallos: 319:408 y 320:786.

    1. ) Que, en principio, si bien se configura en el caso el supuesto previsto por el art. 14, inc. 2 °, de la ley 48 por cuanto la decisión final de la causa ha sido a favor de la norma provincial cuestionada, la recurrente no ha cumplido con la exigencia de precisar y demostrar acabadamente de qué manera el precepto impugnado contraría la Constitución Nacional (Fallos: 307:1656; 316:687; 324:3345; 325:645, entre otros).

    2. ) Que, en efecto, la lacónica afirmación relativa a que se ha extendido el deber de contribuir a quienes carecen de una relación jurídica con la entidad en cuyo favor se impone el aporte resulta insuficiente para justificar que el a quo ha hecho una inadecuada interpretación del principio de solidaridad el cual, inclusive, puede llegar a tornar legítima la exigencia de aportes a quienes por diversas razones no puede significarles beneficio alguno (Fallos: 291:409 y sus citas).

    3. ) Que la propuesta atinente al conflicto entre normas locales y nacionales se reduce a la aserción de una solución jurídica que no está razonada. Ello es así, pues la recurrente no expone argumentos, siquiera mínimos, con sustento en el texto de las leyes 18.610, 19.710, 21.371, 22.269 y de la propia norma que creó a la actora como entidad de derecho público no estatal, esto es la ley 19.772, a fin de

      poner en evidencia que el precepto impugnado avanza sobre legislación nacional contrariando a ésta con menoscabo del principio de supremacía de la Constitución Nacional.

      Tampoco se refuta el fundamento que dio el a quo para desechar el pretendido desvío de fondos, consistente en que la ley nacional dispone su empleo para el pago de servicios, que no puede considerarse íntegro sino incluye los aportes establecidos por ley.

    4. ) Que, asimismo, resulta insuficiente la escueta y fragmentaria referencia a dictámenes y actos administrativos de los que se pretende extraer la inconstitucionalidad del art. 35 inc. d del decreto-ley 8899/1962 por aplicación de la doctrina de los actos propios. Ello es así, por cuanto más allá de que dicho tema no trasciende el ámbito infraconstitucional, tales actuaciones, por no provenir de la demandada, en modo alguno pueden erigirse en un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480; 307:1602; 313:367, entre muchos otros).

    5. ) Que la sentencia apelada resolvió los planteos atinentes a la violación de la garantía de igualdad en base a un criterio que se adecua a la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, ya que atendió al distinto origen de los aportes de ambas clases de obras sociales, fundamento éste con el cual la apelante se limita a discrepar.

    6. ) Que tampoco se aprecia que el superior tribunal de la causa se haya apartado sin dar fundamentos de los precedentes de Fallos: 319:408 y 320:786, por cuanto en ellos se encontraban en debate otras leyes provinciales.

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    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  4. 420. XL.

    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Cal fallar nuevamente la causa a raíz de la resolución de este Tribunal de fs. 525C desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, rechazó la demanda por repetición del importe pagado a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la citada provincia en virtud de lo dispuesto por el art. 35 inc. d del decreto-ley 8899/1962, ratificado por ley 6742 y modificado por el decreto-ley 7711.

      Contra dicho pronunciamiento la vencida dedujo la apelación federal de fs. 560/568 que fue concedida a fs. 583/583 vta.

    2. ) Que para así decidir el a quo consideró que el precepto impugnado C. establece una contribución a cargo de las obras sociales en favor de la demandada de diez por ciento sobre la facturación por servicios prestados por los médicos afiliadosC no es inconstitucional.

      Ello, por cuanto fue dictado por la provincia en ejercicio de facultades concurrentes con el Estado Nacional, sin que la posterior sanción de la ley 18.610 autorizase a predicar violación del art. 75, incs. 12 y 18 (anterior art. 67 incs. 11 y 16) de la Constitución Nacional. Lo primero, en virtud de que dicha norma no estableció un sistema uniforme en la materia pues su art. 24 excluyó de su ámbito de aplicación a las provincias, sus municipios, personal dependiente y obras sociales; lo segundo, porque no se advertía que el aporte cuestionado significase una interferencia en la consecución de los fines perseguidos por la ley nacional, en los términos de la doctrina de Fallos:

      320:786. Añadió que no podía sostenerse que la disposición impugnada consagrase un desvío de fondos, pues las leyes

  5. 420. XL.

    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido. nacionales establecen que aquéllos deben destinarse al pago de los servicios profesionales y éste no puede considerarse íntegro si no se satisfacen los aportes correspondientes.

    Entendió que aun cuando se configurase un incremento de los valores arancelarios ello no bastaba para descalificar la norma. Dijo que los fundamentos dados en los dictámenes que precedieron a la derogación del precepto no determinaba la inconstitucionalidad pretendida ni autorizaban la aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que esas actuaciones no emanaron de la demandada. Sostuvo que el decreto-ley 7711 no vulneró la garantía de igualdad al eximir de la contribución a las obras sociales estatales, toda vez que efectuó una distinción razonable sobre la base de la diferente fuente de los aportes. Agregó que la posterior inclusión de la actora en ese régimen no significaba el cese de las razones del distingo sino la adopción de otros parámetros cuya vigencia sólo puede proyectarse hacia el futuro.

    1. ) Que la recurrente sostiene que en la sentencia apelada se puso énfasis en un tema que no estaba discutido, como lo es el atinente a la facultad de las provincias de establecer organismos de previsión, en vez de examinarse si la actora se hallaba obligada a aportar a una obra social que cubre las necesidades de otro sector. Aduce que el debate se halla centrado en la posibilidad de utilizar recursos afectados por la legislación nacional a un fin específico. Afirma que el grado de interferencia de la legislación local no debe apreciarse sobre bases económicas sino jurídicas. Expresa que los dictámenes y actos administrativos que sirvieron de antecedente a la derogación de la norma son demostrativos de su inconstitucionalidad y tornan aplicable la doctrina de los actos propios, pues la demandada debe hacerse cargo de lo expresado en aquella ocasión por las autoridades provinciales.

      Entiende que se ha afectado la garantía de igualdad dado que medió discriminación entre entidades de igual naturaleza sujetas a un mismo régimen jurídico. Postula que lo resuelto contradice los precedentes de Fallos: 319:408 y 320:786.

    2. ) Que, en principio, si bien se configura en el caso el supuesto previsto por el art. 14, inc. 2 °, de la ley 48 por cuanto la decisión final de la causa ha sido a favor de la norma provincial cuestionada, la recurrente no ha cumplido con la exigencia de precisar y demostrar acabadamente de qué manera el precepto impugnado contraría la Constitución Nacional (Fallos: 307:1656; 316:687; 324:3345; 325:645, entre otros).

    3. ) Que, en efecto, la lacónica afirmación relativa a que se ha extendido el deber de contribuir a quienes carecen de una relación jurídica con la entidad en cuyo favor se impone el aporte resulta insuficiente para justificar que el a quo ha hecho una inadecuada interpretación del principio de solidaridad el cual, inclusive, puede llegar a tornar legítima la exigencia de aportes a quienes por diversas razones no puede significarles beneficio alguno (Fallos: 291:409 y sus citas).

    4. ) Que la propuesta atinente al conflicto entre normas locales y nacionales se reduce a la aserción de una solución jurídica que no está razonada. Ello es así, pues la recurrente no expone argumentos, siquiera mínimos, con sustento en el texto de las leyes 18.610, 19.710, 21.371, 22.269 y de la propia norma que creó a la actora como entidad de derecho público no estatal, esto es la ley 19.772, a fin de poner en evidencia que el precepto impugnado avanza sobre legislación nacional contrariando a ésta con menoscabo del principio de supremacía de la Constitución Nacional.

  6. 420. XL.

    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido.

    Tampoco se refuta el fundamento que dio el a quo para desechar el pretendido desvío de fondos, consistente en que la ley nacional dispone su empleo para el pago de servicios, que no puede considerarse íntegro sino incluye los aportes establecidos por ley.

    1. ) Que, asimismo, resulta insuficiente la escueta y fragmentaria referencia a dictámenes y actos administrativos de los que se pretende extraer la inconstitucionalidad del art. 35 inc. d del decreto-ley 8899/1962 por aplicación de la doctrina de los actos propios. Ello es así, por cuanto más allá de que dicho tema no trasciende el ámbito infraconstitucional, tales actuaciones, por no provenir de la demandada, en modo alguno pueden erigirse en un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480; 307:1602; 313:367, entre muchos otros).

    2. ) Que la sentencia apelada resolvió los planteos atinentes a la violación de la garantía de igualdad en base a un criterio que se adecua a la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, ya que atendió al distinto origen de los aportes de ambas clases de obras sociales, fundamento éste con el cual la apelante se limita a discrepar.

    Que la afirmación relativa a que la sentencia desconoce decisiones de este Tribunal, en especial, los pronunciamientos publicados en Fallos: 319:408 y 320:786 (ver fs.

    564 vta./565 y 567 vta./568), es ineficaz para variar la solución adoptada por el a quo. Ello es así, con relación al primero de los precedentes citados, pues el recurrente ni siquiera intentó demostrar la existencia de alguna clase de similitud o de correspondencia entre la cuestión debatida en estos autos y la resuelta en aquella oportunidad respecto de un tema claramente diverso, esto es, la incompatibilidad que

    el Tribunal declaró entre ciertas normas de la Provincia de Buenos Aires Cque pretendían incluir en el régimen previsional provincial a los docentes que prestaban servicios en establecimientos de enseñanza privadosC y específicas disposiciones de las leyes nacionales 23.660 y 23.661 (ver lo expuesto en los considerandos 5° a 8° de Fallos: 319:408).

    Asimismo, con respecto al segundo de los casos decididos por el Tribunal (Fallos: 320:786), no se advierte la incorrecta interpretación que el apelante le atribuye a la sentencia recurrida. En efecto, el a quo recordó lo expresado por esta Corte en el considerando 12 de aquel caso y se atuvo al standard allí elaborado por la mayoría del Tribunal (ver fs. 551/551 vta.), aunque sobre la base de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas que plantea el sub examine, arribó a una solución distinta a la del fallo citado (ver en Fallos: 320:786, el considerando 22 del voto de la mayoría y el considerando 8° del voto en disidencia), puesto que C. el criterio de aquélC "...nada prueba ni permite inferir que...[el aporte del 10% adicional a cargo de las obras sociales previsto por el decreto provincial impugnado en autos] mientras estuvo en vigencia provocara una severa alteración, perturbación o menoscabo en el cumplimiento adecuado de los fines perseguidos por el sistema instituido por la norma nacional y, con ello, una violación a la cláusula constitucional del progreso (art. 75 inc. 18 Constitución Nacional)" Cver fs.

    552C, conclusión que, por lo demás, en modo alguno fue rebatida en el recurso extraordinario.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario

  7. 420. XL.

    Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido. interpuesto.

    Con costas.

  8. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Obra Social para Empleados de Comercio (OSECAC), representada por el Dr. F.L.P., con el patrocinio del Dr. R.R.G.T. contestado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, representada por la Dra. M.L.I.T.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

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