Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2007, D. 1743. XLI

Fecha07 Mayo 2007

"De los Santos, M.S. s/ robo calificado (causa 6006)" S.C. L. D 1743 L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Corrientes a fs.

147/9 declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal n° 2, que condenó a M.S. de los Santos a la pena de seis años y seis meses de prisión con costas, como autor de robo con armas, y lo declaró reincidente (fs. 127/30 vta., de los autos principales).

Contra ese pronunciamiento la asistencia técnica del imputado interpuso recurso extraordinario (fs.

151/4).

Su denegatoria, por las razones que lucen a fojas 160/1vta., motivó la articulación de la presente queja.

II La defensa en su presentación de fojas 21/24 vta. tacha de arbitraria la sentencia por falta de motivación suficiente y ausencia de derivación lógica de la prueba existente.

Aduce que en consecuencia se violaron los principios de razonabilidad, defensa en juicio, inocencia y debido proceso de raigambre constitucional.

También se agravia de la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que el fiscal de juicio acusó por el delito de robo simple y la Cámara lo condenó por robo agravado.

III Si bien la revisión de pronunciamientos que resuelven la procedencia del recurso de casación resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, V.E. ha hecho

excepción a ese principio, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se frustra la vía utilizada por el recurrente sin fundamentación idónea suficiente (Fallos: 321: 1385 y 3695; 322:1526).

Sin embargo, no advierto que los agravios del recurrente alcancen para demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de arbitrariedad al cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el respeto de alguna de las garantías consagradas en la Constitución (Fallos: 323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310: 324 considerando 5°).

En relación con el agravio que se apoya en la valoración de prueba inexistente, aduce la defensa que la Cámara afirmó en la sentencia que se cuestiona, que la damnificada testificó sobre la existencia de un cuchillo, lo que según su parecer no es cierto. Ahora bien, de una detenida lectura del expediente, puedo advertir que la víctima, en su declaración de fojas 2/vta. refirió que fue asaltada por el imputado "con un cuchillo en la mano apoyándole en el abdomen" y también dijo que a éste "le sustrajeron un cuchillo tipo serrucho el que reconoce como el arma que esta persona utilizó". Asimismo a fojas 36 ratificó sus dichos y en el debate, si bien aclaró que mencionó el cuchillo porque fue lo que la policía secuestró, confirmó que sintió algo punzante en el abdomen (ver fojas 124 vta.). En ese sentido advierto, que la circunstancia apuntada fue objeto de análisis tanto en la sentencia de la Cámara como en el rechazo del recurso de casación por parte del Tribunal Superior (fojas 147/9) sin que el recurrente se haya hecho cargo de los argumentos vertidos al respecto, por lo que el remedio federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 304:635; 311:1695; 312:389),

"De los Santos, M.S. s/ robo calificado (causa 6006)" S.C. L. D 1743 L. XLI Procuración General de la Nación pues no basta con la sóla mención de los preceptos constitucionales (Fallos: 300:587; 306:149) en tanto no se ha demostrado que tenga relación directa con el sub júdice, porque de otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447 y 305:2096).

Concretamente, creo oportuno destacar que los reparos invocados tanto en el recurso de casación, como en la apelación extraordinaria no justifican debidamente la arbitrariedad de la sentencia. A ello cabe agregar que, según lo aprecio, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior al declarar inadmisible el recurso de casación, importaron un examen de los aspectos relevantes de la impugnación. Entiendo, que al proceder de esa manera el a quo revisó, dentro de la esfera propia de su competencia, la razonabilidad de los fundamentos que llevaron a la Cámara a la certeza necesaria para condenar al acusado.

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias en la decisión de cuestiones no federales (Fallos: 311:571). Antes bien, posee un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un apartamento de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:834).

En reiteradas oportunidades, el Tribunal ha señalado que esa tacha es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos:

308:718; 311:1950).

En tal sentido, cabe destacar que el razonamiento a partir del cual la Cámara fundó su conclusión sobre ese aspecto no exhibe, tal como lo postula el recurrente, defecto lógico alguno que lo invalide como acto jurisdiccional, desde que no reconoce como única base el secuestro posterior del cuchillo en poder del imputado, sino que esta circunstancia ha sido considerada como un indicio más que, junto a las declaraciones de G. y V., y demás elementos ponderados, sustentan su juicio.

Por otro lado, tanto la calificación legal de los hechos materia de proceso, como la consideración de las pruebas en que ella se sustenta, es materia propia de los jueces de la causa y resulta ajena a la competencia de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria, en tanto la condena no se funde en hechos diferentes a los que fueron objeto de debate (Fallos: 314:333; 315:2969).

En ese sentido advierto que la defensa se ha limitado a cuestionar la valoración de los aspectos de hecho y prueba reseñados, y a reiterar su diversa postura al respecto, sin refutar las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior en orden a la deficiente fundamentación de la tacha de arbitrariedad y defectuosa motivación de la sentencia.

Esa omisión, a mi entender, constituye un obstáculo para la viabilidad de la apelación (Fallos:314:1668; 315:2906;323:2744; 325:309 y 326:1525).

En estas condiciones el criterio que habré de sugerir a V.E. no contradice la doctrina sentada a partir de lo resuelto el 20 de septiembre de 2005 en la causa C. 1757, L. XL in re "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa- causa n° 1681", ni las consideraciones vertidas al dictaminar en los autos A.

2086, L.

XL, caratulados "Acuña, A.F. s/ homicidio simple

"De los Santos, M.S. s/ robo calificado (causa 6006)" S.C. L. D 1743 L. XLI Procuración General de la Nación -causa n° 91/03-" el 27 de octubre de 2005.

Finalmente, respecto al agravio que encuentra sustento en la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, cabe recordar que no importa violación a ese principio la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica adecuada la pretensión deducida en el caso, porque los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos:

313:924 y 321:2453), circunstancia que, desde mi punto de vista, es la que se verifica en el sub lite.

Pienso que ello es así, porque si bien en el recurso se alega la afectación del principio de congruencia, lo cierto es que no se invoca ni se demuestra que el a quo haya modificado la plataforma fáctica que fue objeto de acusación y sentencia, en la medida que el agravio se apoya tan sólo en el mero cambio de calificación que, según entiende el recurrente, habría tenido lugar en la sentencia de condena.

Esta circunstancia, sin embargo, no pasaría en el caso de ser una cuestión relativa a la interpretación de las normas de derecho común, privativa de los jueces de la causa (Fallos: 303:240; 305:166 y 718; 311:600 y 312:809) que no importa desconocer esa garantía, en tanto se ajusta a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos: 310:2094; 314:333; 315:2969 y 319:2959) y que, por otro lado, fueron materia del requerimiento de elevación a juicio obrante a fojas 39/vta..

No desconozco que en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (conf. voto de los

doctores P. y B. en Fallos: 319:2959). Sin embargo no aprecio que éste pueda ser uno de esos supuestos desde que la asistencia técnica del imputado tuvo la posibilidad de defenderse al respecto, la que además ejerció concretamente al sostener al cabo del debate que no había elementos de juicio suficientes para acreditar la autoría de su cliente en un robo simple ni con armas (fs. 124 vta.).

En tales condiciones la crítica que ensaya en tal sentido no va más allá de aspectos comunes que, en la medida que fueron resueltos por los jueces de la causa con suficientes argumentos de igual naturaleza, no autoriza su revisión en esta instancia excepcional (Fallos:

311:926 y 312:1186).

IV Por lo tanto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2007.

E.E.C.E.C..-

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