Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2007, P. 43. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. P. 43. L. XLIII.

Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, concedió las extradiciones de L.P.B. y M.L.B., requeridas por el Reino de España.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 343), el que fue concedido a fs. 344 y mantenido a fs. 349/355. Dos son los agravios que trae la defensa: 1. que el debate y la sentencia subsiguiente serían nulos y; 2. que la acción penal estaría prescripta conforme la legislación del Estado requirente.

-II-

Por decisión de fecha 9 de mayo de 2006 (cfr. fs. 266/268), V.E. decretó la nulidad de una sentencia anterior recaída en esta extradición por cuanto se había omitido en aquella oportunidad la celebración del juicio conforme lo prescribe el artículo 30 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24767).

A raíz de aquella decisión, el juez de la instancia citó nuevamente a juicio a las partes y celebró el debate.

Ahora bien, en esa ocasión la defensa planteó la nulidad de la citación a juicio por cuanto -según afirma- la decisión de la Corte sólo conllevaba la invalidez de la sentencia dictada y obligaba a celebrar el debate antes de dictar una nueva, pero no implicaba la reiteración de la citación a juicio (y con ella, de la posibilidad de requerir la incorporación de prueba). Se habría violado, se dice, el principio de preclusión de los actos procesales; y esta violación le causaría gravamen al recurrente por cuanto en la anterior oportunidad el representante del Ministerio Público Fiscal no había ofrecido prueba alguna y sí lo habría hecho en esta ocasión.

Reseñado así el iter argumentativo de la defensa, considero que este planteo es improcedente.

Cabe, en primer lugar, hacer una consideración sobre la viabilidad formal de este agravio.

Como sostiene acertadamente la fiscal de la instancia, la defensa recién introdujo la cuestión al momento del debate, pero nada había dicho con anterioridad, esto es, cuando se dispuso la nueva citación a juicio (fs. 275), cuando se la notificó de la admisibilidad de las pruebas (fs. 291) y cuando le notificaron las sucesivas fechas de debate (fs. 317 y 322).

Esto resulta motivo suficiente para descartar in limine la supuesta nulidad, ya que resultada subsanada por la aceptación tácita de la validez del acto por parte de la defensa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 171 inciso 21 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable en el caso por cuanto la nulidad que se intenta no está prevista expresamente ni puede ser considerada como violatoria per se de normas constitucionales: artículo 168 segundo párrafo, a contrario sensu).

Además, existe otra consideración que excluye el agravio planteado.

|Adviértase que la "prueba" cuya incorporación reclamó la fiscal (y que constituye el fundamento del planteo defensista) consiste en la incorporación al debate del pedido formal de extradición y la documentación aneja. Según la defensa, su agravio es sustancial por cuanto, excluida esta documentación, la sentencia debería haber concluido necesariamente en el rechazo de la extradición.

Pero ocurre que, en rigor, el pedido formal de extradición (y, por ende la documentación que, precisamente, es aneja a él) no puede ser considerado como "prueba", sino como la base y sustento del juicio mismo: hace las veces del requerimiento de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así lo ha establecido expresamente el Tribunal en "B.". Se dijo allí que "el pedido formal de extradición, funciona en nuestro sistema procesal de forma similar -aunque obviamente no idéntica y dentro del alcance que se le otorga a tal similitud en Fallos 323:3749- al instituto de la requisitoria de elevación a juicio, piedra basal de la acusación, que sin embargo no precisa de una invocación expresa por parte de la fiscalía para que goce de plena existencia válida en el juicio. Circunstancia que, además, queda expresamente aclarada con la sola lectura de las previsiones de la ley ritual, en cuanto determina que al iniciarse el debate propiamente dicho, debe darse lectura al requerimiento fiscal de elevación, o en su caso, al auto que así lo ordena (art. 374 del Código Procesal Penal)" (Fallos 326:991; del punto IV del dictamen que la Corte compartió e hizo suyo).

En consecuencia, y más allá del defecto formal señalado al principio, el agravio de la defensa no tiene asidero por cuanto -sin entrar a considerar si el juez debió o no reeditar la citación a juicio- la petición fiscal de incorporar el pedido formal de extradición resultaba superflua e innecesaria. La aplicación de las reglas del Código Procesal Penal de la Nación implicaba necesariamente la inclusión del pedido formal como presupuesto del debate.

-III-

Tal como se expresa en la sentencia, la acción penal por los hechos objeto de la extradición no se encuentra prescripta según la normativa española.

La defensa partió de la base de que el Estado requirente no había realizado una tipificación precisa de los hechos por los que se requería el extrañamiento sino que había optado por una "alusión genérica a los artículos que, en su legislación, contemplan los tipos acuñados en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal Español" (fs. 354vta.). Funda esta afirmación en que en el pedido formal de extradición se dice que: "Las presentes diligencias se incoaron por un presunto delito de estafa tipificado en los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal" (fs. 113). De allí que -dice- deba considerarse el tipo básico del artículo 249 que establece una escala penal de seis meses a cuatro años. Y teniendo en cuenta que el único acto interruptivo sería el decreto de prisión preventiva del 11 o 21 de junio de 2001, la acción de encontraría prescripta.

En la sentencia, por su parte, el juez afirma que si bien es cierto que -al principio del pedido de extradición- no se fija con precisión el tipo penal luego se dice que "tales hechos merecen según la legislación española la calificación de delito grave y llevan aparejadas una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses de prisión". Y esta escala penal se corresponde con la del artículo 250 del Código Penal español.

También aquí -al igual que en el punto anterior- corresponde primeramente hacer

una consideración sobre la admisibilidad formal del agravio.

La respuesta de la sentencia a este planteos no fue controvertida por la defensa quien se limitó, en su recurso, a reiterar los argumentos utilizados en el debate. Esto resulta motivo suficiente, conforme el criterio del Tribunal, para rechazar sin más este agravio toda vez que no corresponde el examen de aquellos no mantenidos expresamente en el memorial de apelación o que no constituyan una crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Fallos 320:1775; 322:486; 323:3749, entre otros).

Sin embargo, y adentrándonos en la cuestión, valga recordar que los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del requirente (C 4236.XLI in re "C.C., J.F. s/extradición", rta. el 18 de abril de 2006 y sus citas).

En consecuencia, si el Estado requirente manifestó claramente su voluntad de incluir la conducta de los extraditables dentro de una figura penal de su ordenamiento, es sobre la base de ella que deberá verificarse si ha sobrevenido la prescripción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que -conforme surge del pedido formal de extradición- los hechos ocurrieron entre el 6 y el 26 de marzo de 1997 y -tal como lo reconoce la defensa (cfr. fs. 355)- actuó como acto interruptivo de la prescripción el pedido formal de extradición del 1 de junio de 2001, resulta evidente que la acción penal por esos hechos subsiste plenamente al día de la fecha.

-IV-

Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación Buenos Aires, 4 de mayo de 2007.

L.S.G.W.

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