Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2007, A. 2511. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2511. XLI.

ORIGINARIO

Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad-IN1.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que el representante del Fisco considera que la tasa de justicia correspondiente al proceso principal debe liquidarse sobre la base de la estimación de los daños y perjuicios que efectuó la demandante al promover el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (expediente A.899.

XXXVI) (dictamen de fs. 23).

21) Que la actora se opone a dicha pretensión argumentando que en este proceso sólo persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas individualizadas en la demanda que obra agregada en copia a fs. 3/19 de este incidente y que esa limitación obedeció, precisamente, al rechazo del beneficio de litigar sin gastos y a la falta de recursos para atender al pago de la tasa de justicia (fs. 1).

31) Que la oposición en análisis debe prosperar, dado que si bien al promover el beneficio de litigar sin gastos la actora destacó la necesidad de reclamar la declaración de inconstitucionalidad de leyes 2492, 2442, 2425, 2387, 2372, 2355 y 2316 de la Provincia de Santa Cruz, y la condena al pago de una indemnización de $ 960.000 en concepto de daños y perjuicios, luego, al iniciar el proceso principal C. posterioridad a que le fue rechazado el pedido de litigar sin gastosC, limitó el objeto de su pretensión a la mentada declaración de inconstitucionalidad, y la de otras normas dictadas con posterioridad, y expresamente excluyó "...momentáneamente el reclamo de los daños y perjuicios ya generados y que se continúan produciendo por la imposibilidad económica de solventar la tasa de justicia" (fs. 4 vta.).

En el mismo sentido la entidad actora sostuvo que el reclamo pertinente se efectuará "en el futuro Cindependientemente del resultado de esta acciónC en el caso eventual

que la sociedad pueda obtener los fondos necesarios para el pago de la tasa de justicia" (ver fotocopia obrante a fs. 1 del presente incidente).

41) Que en esos términos la pretensión deducida no tiene un determinado o explicito contenido patrimonial, ni puede ser objeto de una apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes (conf. arg. causas F.531.XVIII "F., J.L. y otros c/ Estado Nacional y Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de diciembre de 1993; U.94.XXXVI "Unión Industriales de Quilmes c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 29 de noviembre de 2005; y expediente de igual carátula identificado U.93.XXXVI, sentencia del 27 de diciembre de 2005).

5°) Que, por lo demás es preciso señalar que, si bien podría sostenerse que en el caso de que la demanda sea admitida, no se generarían hacia el futuro los daños que, según sostiene la actora, la legislación que impugna le ocasiona, y que de tal manera se lograría que se neutralicen las consecuencias que denuncia, es dable poner de resalto que su admisión no se traducirá en el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que la actora dice haber padecido en el pasado, por lo que mal podría partirse de esa base económica para establecer la tasa de justicia a pagar en este proceso.

61) Que los términos del escrito de demanda, y las razones indicadas en el considerando precedente impiden afirmar que el litigio tenga un valor económico determinado en los términos pretendidos en el dictamen obrante a fs. 23 de este incidente.

A. 2511. XLI.

ORIGINARIO

Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad-IN1.

Por ello, se resuelve: Admitir la oposición deducida.

N. y al señor representante del Fisco en su despacho.

Agréguese el presente incidente a los autos principales. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Actora: A.A.S.A., representada por el doctor C.J.L. y patrocinada por el doctor J.W.T.

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