Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2007, G. 2542. XLI

Fecha30 Abril 2007

G.G.J.C./ BANCO RIO DE LA PLATA SA (RH) S.C. G. 2542, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 113, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes declaró la caducidad de la instancia, al considerar que la última resolución que impulsó el procedimiento fue la que mandó correr traslado del recurso extraordinario federal y que desde entonces había transcurrido con holgura el plazo de tres meses que prevé el art. 310, inc. 21), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que mediara actividad impulsora.

Asimismo, señaló que pesaba sobre la parte que dedujo el recurso la carga de confeccionar la cédula pertinente que notifica su traslado y que él es el órgano competente para declarar la caducidad operada en la instancia del recurso extraordinario federal acerca de cuya concesión todavía no recayó pronunciamiento.

- II - Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs.

115/120, que, denegado a fs. 127, origina la presente queja.

Sus agravios contra la sentencia pueden resumirse del siguiente modo: (a) la declaración de caducidad de instancia deviene improcedente, dado que no estaba abierta la etapa recursiva y el plazo de perención no se hallaba en curso; (b) impuso una carga legal que es propia del órgano judicial cual es la notificación del traslado del recurso extraordinario; (c) se apartó de la solución normativa; (d) se arrogó funciones de juez sobre el recurso interpuesto; (e) lo privó del debido proceso adjetivo, entre otros derechos constitucionales que también consideró lesionados.

Puntualizó que no estaba abierta la instancia, pues aún no se había concedido el recurso extraordinario federal y que es a partir de ese momento en que se contrae la obligación de urgir el procedimiento, realizar los actos, peticiones y diligencias aun cuando ellas estén a cargo del tribunal de la causa.

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Por último, manifestó que la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad de la instancia indica que, ante la duda, debe estarse siempre a la solución que favorezca que la instancia perviva.

- III - Ante todo, es preciso señalar que lo atinente a la perención de instancia constituye una cuestión procesal ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, sobre todo cuando la decisión se funda en razones suficientes de igual carácter que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento al fallo e impiden su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 302:210; 323:282).

Esa doctrina resulta aplicable al sub lite, toda vez que la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia por el hecho de que la actora no realizó actividad procesal impulsiva, resulta acorde al derecho vigente y a la jurisprudencia de V.E. que, en forma contraria a lo señalado por la recurrente, enseña que la instancia se abre desde la interposición de la demanda (Fallos:

312:604; 318:2657, entre otros).

Por otra parte, la decisión apelada recoge el criterio que indica que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión o instar el proceso. Asimismo, el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160 y su cita).

En cuanto a los demás agravios, considero que el apelante tampoco logra demostrar que la decisión del a quo incurra en vicios tales que la descalifiquen como acto jurisdiccional, máxime si se tiene en cuenta que aquélla se ajustó a los precedentes de la Corte Suprema ya citados y al que sostiene que los planteos de caducidad deducidos después de interpuesto el recurso extraordinario pero antes del otorgamiento o denegación por el tribunal recurrido, deben ser resueltos por éste en la medida en que no ha habilitado la instancia extraordinaria, sin perjuicio de las facultades de la Corte respecto de lo que allí se decida, llegado el caso de que le correspondiera entender en el ejercicio de las prerrogativas que le son propias (Fallos: 310:1535 y 323:2833).

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G.G.J.C./ BANCO RIO DE LA PLATA SA (RH) S.C. G. 2542, L. XLI.- Por último, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en el orden de temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación de manera que descalifiquen a la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos:

323:282 y sus citas), extremos que, por las razones expuestas, no concurren en este caso.

- IV - Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es inadmisible y que corresponde rechazar esta queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 2007.

L.M.M. 3

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