Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2007, F. 888. XLII

Fecha25 Abril 2007

Frigorífico Regional Andino SA s/ concurso s/incidente de revisión S.C. F. N° 888, L. XLII Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que a fs. 102/105 vta. del cuaderno respectivo (foliatura a citar en adelante salvo expresa indicación), rechazó los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por los letrados D.. C.F. y V.B. a fs. 8/26, y por los Dres. R.E. y G.D.M. a fs. 54/67 vta., todos contra el decisorio de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, dictado a fs. 1168/1172 de los autos N° 13.923, caratulados "DGI EN J. 11575 FRIGORIFICO REGIONAL ANDINO S.A. p/CONCURSO s/ INC. REV.", los referidos abogados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 110/127, cuya denegatoria de fs. 140 y vta., motiva la presente queja.

Se trata en autos de un pedido de revisión del crédito de la DGI en el concurso del Frigorífico Regional Andino, que fue desestimado con costas a la revisionista, procediéndose en origen a efectuar las regulaciones de honorarios a fs. 966/969 y 983/984. Dichas regulaciones fueron apeladas por el organismo recaudador y por los profesionales que intervinieron en representación de la concursada y la Sindicatura y también por el Síndico, apelaciones que dieron lugar al pronunciamiento de Cámara que luego fue objeto de los recursos locales de Inconstitucionalidad y Casación antes referidos.

-II-

Exponen los recurrentes que deben hacerse cargo de los agravios, tanto contra la sentencia de Cámara, como frente al pronunciamiento de la Corte local.

Con respecto a los primeros, se quejan de que la Alzada, por un lado, con fundamento en antecedentes del Máximo Tribunal Provincial, efectuó una división del porcentaje establecido por el artículo 2° de la ley local de aranceles, regulando sólo el 33,33 % de tal porcentaje, sin base legal que sustente dicho criterio y sin pedido expreso de la contraria. Y por otro, reprochan que aplicó el artículo 13° de la ley de aranceles, haciendo una interpretación extensiva del mismo, volviendo a dividir el resultado obtenido en dos partes, al hacer participar a los letrados del concursado y a los del síndico de los mismos honorarios.

En cuanto a los agravios relativos a la sentencia de la Suprema Corte Provincial, expresan su disconformidad con los sentenciadores porque -contrariamente a lo que sostuvieron los recurrentes- juzgaron que la Cámara no se pronunció de oficio sobre cuestiones no sometidas a su tratamiento, sino que se ocupó de un tema propuesto por la DGI al pedir que la regulación se efectuara como incidente. T. de incongruente a la decisión porque -afirman- hubo una modificación sustancial de dicho planteo basado en el artículo 287 de la ley 24.522, al efectuar, en su lugar, la división del juicio en tres etapas con sustento en doctrina de la Corte local que nadie había invocado en el juicio. Añaden que las sentencias deben estar fundadas en el derecho vigente y no en meros criterios jurisprudenciales, máxime cuando carecen de base legal.

Critican asimismo que, al igual que la Cámara, el Superior Tribunal Provincial realizó una interpretación demasiado amplia del artículo 13° de la ley de aranceles N° 3.641, referido a la concurrencia de patrocinios, que textualmente dispone: "Si intervienen varios abogados por una misma parte, el conjunto de honorarios que se regulen no podrá exceder de la cantidad que correspondería al caso de patrocinio únicoY". Expresan que es arbitraria la interpretación analógica que realizaron los juzgadores cuando entendieron que "La concursada y la sindicatura han perseguido un interés común, y no han sido contradictorios entre sí, sino que, por el contrario, han aunado esfuerzos en pro de la exclusión de este acreedor del pasivo concursal " . Afirman que tanto la Cámara, como la Corte, se convirtieron en legisladores excediendo sus facultades de interpretación y aplicación del derecho.

-III-

El Tribunal tiene reiteradamente dicho que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de los procedencia de los recursos extraordinarios de carácter local, no son, en principio revisables en la instancia del artículo 14 de la ley N° 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (v. doctrina de Fallos: 308:174; 311:101; 312:294; 313:1015, 327:370 entre otros); especialmente cuando, como en el caso, lo objetado se refiere a honorarios (v. doctrina de Fallos: 308:1837; 311:1695, 1950; 313:248; 327:4222, entre otros).

Esta doctrina se ajusta particularmente al sub lite, desde que resulta fácilmente perceptible que las críticas de los quejosos, sólo traducen diferencias de criterio con los juzgadores, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime -como ha quedado dicho- frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que dichos agravios reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, y derecho común y local (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

En efecto, las quejas relativas a la actuación de oficio de la Alzada y a la división del proceso en tres etapas, no significan otra cosa que discrepancias con el criterio debidamente fundado de los jueces de Cámara, ratificado por los magistrados de la Corte Provincial, que entendieron, en primer término, que lo puesto a consideración de la Alzada por la parte contraria, fue precisamente cómo debían regularse los honorarios en el recurso de revisión, y sobre ese aspecto resolvieron. En segundo lugar, respecto de la división del proceso verificatorio en tres etapas, los juzgadores brindaron explicaciones suficientes, al exponer que siguieron el criterio de sus propios antecedentes con anterioridad a la reforma de la ley concursal, según el cual correspondía la aplicación del artículo 2° de la ley arancelaria, dividiendo aquel proceso en: presentación de informes; impugnación del crédito y, por último, revisión, que configura la tercera etapa, única en la que corresponde regular honorarios a los letrados (v. fs. 103 vta.).

Justificaron a continuación, la aplicación al caso del mencionado artículo 2° pero reducido al 33,33 % por corresponder a la etapa de revisión. Con cita de jurisprudencia propia señalaron que las leyes concursales anteriores a la 24.432 guardaron silencio sobre

cómo debían regularse los honorarios devengados en la revisión, vacío legislativo que dio lugar a una jurisprudencia errática. En ese período -prosiguieron- esa Sala intentó: por un lado, adaptarse a la jurisprudencia de la Corte Federal, que tomaba como base regulatoria, a modo de juicio pleno, el valor del crédito insinuado; y por otro, no compensar la labor profesional en las etapas que, conforme a la propia ley de concurso, no deben ser remuneradas de modo independiente (esto es, en la verificación tempestiva, la etapa de pedido y la de observaciones o impugnaciones). La compatibilización de ambos criterios -concluyeron- llevó a aplicar el porcentaje fijado en el artículo 2° de la ley de aranceles local, como juicio pleno, pero sólo sobre el 33,33 % correspondiente a la etapa remunerada.

Añadieron que se ha sostenido en los aludidos precedentes, que en el proceso verificatorio no corresponde regular honorarios al síndico ni a su letrado, aunque sean vencedores en costas, por las etapas correspondientes a la presentación de informes y a la impugnación, y que la regulación de honorarios del síndico y de su letrado triunfantes en la revisión, debe quedar limitada a esta última etapa, declarándose a tal efecto la subsistencia de la referida división del trámite a los efectos regulatorios, aún con posterioridad a la reforma introducida por la ley 24.283 (debió decir ley 24.432) que incorporó el artículo 309 bis a la ley 19.551, el que se reitera en el actual artículo 287 de la ley 24.522 (v. fs. 104).

Señalaron, además, que los recurrentes no brindaron elementos suficientes para apartarse de tal criterio, desde que, como ha quedado acreditado en la causa, el pronunciamiento (de Cámara) no se apartó de las pautas de la Corte Federal en cuanto aplicó la escala del artículo 2° de la ley arancelaria. Por tal razón tampoco hizo aplicación retroactiva de la ley, pues invocó la ley 19.551 y no la 24.432 y, por último -concluyeronlos apelantes no desvirtuaron la procedencia de la división del proceso verificatorio en etapas, sino que simplemente manifestaron su disconformidad con él (v. fs. 104 vta./105).

En cuanto a la aplicación del artículo 13° de la ley arancelaria, puntualizaron que los recurrentes no lograron desvirtuar los fundamentos dados en el fallo de la Alzada, sustentado en precedentes de la Corte local. Concretamente -prosiguieron- ese Tribunal Superior ha sostenido la aplicación analógica de la norma aludida, en aquellos supuestos en los que se da la ratio legis, o sea, cuando existe la unidad a que se refiere la norma, no

hay contradictorio entre los demandados, y las defensas son comunes y no propias y privativas de cada uno (v. fs. 105).

La síntesis de los agravios efectuada en el ítem II, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia precedentemente reseñados, tiene por objeto reafirmar lo dicho al inicio del presente ítem, en el sentido de que las críticas de los apelantes remiten a cuestiones de hecho y argumentos de derecho común y local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -básicamente- a la instancia del art. 14, de la Ley 48. Dicho criterio, con especial referencia a los honorarios de los letrados de la fallida en un incidente de revisión que había sido declarado inadmisible -supuesto análogo al del sub lite-, ha sido ratificado por V.E. en la doctrina de Fallos: 327:650. Con lo expuesto se pretende demostrar, asimismo, que dichas quejas intentan meramente oponerse a las conclusiones de la Alzada, ratificadas por la Corte Provincial, que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2.405; 310:1.395; 311:904, 1.950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, insisto, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491); máxime cuando -remarco nuevamente-, más allá de tratarse de honorarios -materia que por su carácter fáctico y procesal resulta sustancialmente extraña al remedio extraordinario, salvo singulares y restringidos casos de arbitrariedad- se encuentra principalmente en tela de juicio la procedencia de recursos de carácter local, tampoco revisable -en principio- en esta instancia de excepción.

Por todo ello, opino que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires, 25 de abril de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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