Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2007, M. 2576. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

M., DANIELA C/ SANTA CRUZ, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., M. 2576; L. XLI . S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 694/722, D.M., quien dice tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 44, con fundamento en los arts. 499, 504, 512, 519, 520, 521, 902, 1107, 1198 y concordantes del Código Civil, contra Unión Personal (Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación Cex Instituto de Obra SocialCI.O.S.), con domicilio en esta Ciudad, a la que está afiliada (v. fs. 752/753), y contra el Hospital Regional de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, entre otros, a fin de obtener los daños y perjuicios derivados de la presunta mala praxis en que habrían incurrido los profesionales que atendieron a su hijo menor de edad, quien nació en dicho hospital el 16 de septiembre de 2000 y murió a los tres años en la Capital Federal luego de graves padecimientos físicos. Solicitó además, que se cite en garantía a Austral Organización Médica Integral S.A. como tercero obligado y a la Caja de Seguros S.A., en la que estaban asegurados los médicos, ambas con domicilio en ésta ciudad, pedido al que el juez hizo lugar a fs. 734.

S.C., M. 2576; L. XLI . Atribuyó responsabilidad a la Unión Personal en su condición de afiliados C. e hijoC a dicha obra social, por entender que debe asumir las obligaciones originadas, a su entender, en la deficiente prestación de los servicios médicos a su cargo. Dirigió también su pretensión contra el Hospital Regional porque fue allí en donde, según dice, se produjo la mala praxis, organismo que actuó como prestador de Austral Organización Médica Integral S.A., quien tiene un convenio con Unión Personal para la atención de sus afiliados (cfr. fs. 1406 vta. y contratos de fs. 768/825). Asimismo requirió, por razones de conexidad, la tramitación de estas actuaciones con la causa: A., D. c/ Hospital Regional de Río Gallegos s/ medidas preliminares-prueba anticipada@ (expte. 107.375/2003), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 97, lo que fue concedido por el magistrado interviniente a fs. 730. A fs. 838/857, Unión Personal opuso excepción de falta de legitimación con fundamento en que carece de servicios médico asistenciales propios y que su deber se limita a poner a disposición de los afiliados tales servicios, a su elección, a través de convenios pactados con diferentes establecimientos y profesionales habilitados. En consecuencia, no tiene una obligación de resultado, y fue la actora quien eligió los prestadores médicos que actuaron en esa oportunidad. Por ello, afirmó que la obra social no responde por los actos culposos o dolosos de sus prestadores.

S.C., M. 2576; L. XLI . Asimismo solicitó la citación como tercero a juicio Cen los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC de esa entidad citada supra en virtud del contrato celebrado con Austral Organización Médica Integral S.A. (v. contrato de fs. 768/825). Puso de manifiesto también que el Hospital Regional de Río Gallegos y los médicos demandados no tenían relación directa con ella. A fs. 1404/1414, al comparecer a juicio Austral Organización Médica Integral S.A. solicitó la citación como tercero del Hospital de Río Gallegos (quien ya fue demandado por la actora) para el caso de que el actor desista de su pretensión contra él, porque Ca su entenderC las prestaciones objeto de reproche fueron efectuadas en ese nosocomio. A fs. 2822/2825, la actora, al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Austral Organización Médica Integral S.A., pidió que se enderece la demanda contra dicha entidad en calidad de co-demandada, en tanto el Hospital actuó en la oportunidad en virtud del convenio celebrado entre ambos. A fs. 1428/1440, la Provincia de Santa Cruz opuso excepción de incompetencia, ya que el Hospital Regional integra su Administración Central (decreto 1297/99) y, como Estado local le corresponde, en estos casos la competencia originaria del Tribunal según el art. 117 Constitución Nacional por resultar sustancialmente demandado.

S.C., M. 2576; L. XLI . A fs. 2837/2838, el J., de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 1527/1528), hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Provincia, por considerar que es demandado un Estado local, en una causa de naturaleza civil, por una vecino (obra social) de extraña jurisdicción territorial. Dicho fallo fue apelado por la actora (v. fs. 2844) y, a su turno, la Cámara del fuero (v. fs. 2866/2867) de conformidad con el dictamen del F. General (v. fs. 2863/2864), confirmó el pronunciamiento y remitió los autos al Tribunal. A fs. 2877, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. - II - A mi modo de ver, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae. En efecto, toda vez que, intervienen en el pleito un ente de obra social, al que le corresponde la competencia federal (art. 38 de la ley 23.660 y doctrina de Fallos: 315:2292 ATalarico@) o, en su caso, la Justicia Nacional en lo Civil cuando además hay médicos involucrados (doctrina de Fallos: 321:1610 y 3020) circunstancia que a los efectos de la competencia, resulta indiferente, pues en la Capital Federal todos los juzgados civiles son nacionales y la Provincia de Santa Cruz, quien mediante la excepción que opuso a fs. 1428/1440 reclamó la competencia originaria de V.E. para entender en autos, según lo previsto expresamente en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional,

S.C., M. 2576; L. XLI . entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 319:408; 326:314, entre otros), por lo cual no resulta atendible la materia sobre la que versa el pleito. Al respecto, cabe hacer notar que el hecho de que la Provincia reclame la competencia originaria prevista en la Constitución Nacional Cprivilegio al que, por lo visto, no quiere renunciarC en un litigio en que procede el fuero federal o nacional, en el caso, por la obra social, determina que resulte aplicable la doctrina sentada por V.E. in re AFlores@, publicada en Fallos: 315:2157, que veda la prórroga de la instancia originaria de la Corte en los casos no autorizados expresamente por el Estado local interviniente, situación que Ca mi modo de verC hace surgir entre ambas un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, con lo expuesto, entiendo que tal circunstancia impide la aplicación al caso de lo resuelto por el Tribunal en el precedente AMendoza@, del 20 de junio de 2006. En tales condiciones, opino que la presente corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 24 de abril de 2007.

S.C., M. 2576; L. XLI . L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR