Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2007, S. 1192. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1192. XXXVI.

ORIGINARIO

S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda.

Buenos Aires, 24 de abril de 2007 Vistos los autos: A.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda", de los que Resulta:

I) A fs. 53/72 la Provincia de S.J. interpone ante el Juzgado Federal N° 2 de esa jurisdicción el recurso previsto en el art. 9° de la ley 23.473, modificado por la ley 24.463, contra la resolución 31/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). Por medio de ella se decidió mantener firme el acto administrativo del 29 de octubre de 1998, que había rechazado la impugnación interpuesta contra el acta de inspección 21.902/9, por la cual dicho organismo había determinado una deuda de ese Estado local. Solicita que se dejen sin efecto aquellos actos administrativos pues, a su entender, no le resulta aplicable C. los alcances que después precisaC la imposición del 14% dispuesta por el art. 4° de la ley 24.700.

Relata que el 12 de agosto de 1993, el Estado Nacional y las provincias celebraron el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, el que fue aprobado por la Provincia de San Juan mediante la ley 6383. Más tarde se suscribió el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social de la Provincia, que fue aprobado por la legislatura provincial por medio de la ley 6696, el que resulta operativo, según señala, a partir de la vigencia del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 363/96.

Explica que desde la fecha en que comenzó a regir dicho convenio se aplicarían las alícuotas que sobre los aportes personales y contribuciones patronales establece la ley nacional 24.241. Indica también que ingresarían al Estado Nacional Csistema único de seguridad socialC los recursos previstos en el financiamiento del sistema integrado de jubilaciones y pensiones al sistema único

de seguridad social, conforme a la ley nacional 23.966.

Se agravia, en primer lugar, de que el acto administrativo del 29 de octubre de 1998 carece de fundamentación suficiente y observa que, por la misma razón, su similar del 14 de abril de 1999 resulta nulo. Argumenta que, a través de dichos actos se pretende aplicar la ley 24.700, modificatoria de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), a la relación de empleo público existente entre el Estado provincial y sus agentes, no obstante que el art. 2° de dicho texto excluye expresamente a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal de su ámbito de aplicación.

Afirma que el sistema de seguridad social se encuentra integrado por distintos subsistemas. De ellos, interpreta que en mérito al convenio suscrito entre la Nación y la Provincia de S.J., se transfirió exclusivamente el sistema previsional provincial mas no el régimen de asignaciones familiares para el personal de la administración pública provincial ni el concerniente a la obra social para los empleados públicos provinciales.

Se agravia asimismo de la autocontradicción en que, a su criterio, incurre la A.F.I.P. entre el dictamen que integra el primer acto administrativo impugnado y la parte resolutiva de éste. Al respecto, deja en claro que en virtud del Pacto del 30 de enero de 1996, la Provincia de S.J. sólo asumió el carácter de aportante por las obligaciones destinadas a sostener el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, es decir el subsistema previsional nacional, pero no ha adquirido el carácter de contribuyente ni delegado sus facultades constitucionales relativas a otros sistemas que integran el concepto amplio de seguridad social.

Recuerda que la ley nacional 24.714 de asignaciones familiares, creó un sistema de caja compensadora, que está integrado por todos los

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S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda. trabajadores y empleadores en relación de dependencia en la actividad privada (conf. art. 1°, inc. a). Afirma que el art.

24 contempla al sector público del Estado Federal y a los sectores públicos provinciales siempre que sus órganos competentes hayan adherido por ley a la aplicación de la norma nacional, que no es el caso de la Provincia de San Juan.

Argumenta que el criterio que adopta la autoridad fiscal en el acto administrativo del 29 de octubre de 1998 Cratificado por su similar del 14 de abril de 1999C recepta los términos de la resolución de la A.F.I.P. N° 297/96 y de su dictamen previo N° 1992/96, que la Provincia de S.J. no ha consentido.

Destaca que la controversia introducida en estos autos es sobre la calidad de contribuyente de la Provincia de San Juan al sistema nacional de asignaciones familiares. Al respecto, asevera que la provincia no ha delegado en la Nación ninguna atribución que le es propia y, por ende, se encuentra bajo su exclusivo ámbito por imperio de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, de conformidad con los arts.

  1. de la Constitución de la Provincia de San Juan y 125 de la Carta Magna.

    Con cita de diversas normas locales, tales como la ley 6857 y el decreto-acuerdo 006/98, tacha de ilegítimos los actos administrativos cuestionados por violar la Constitución Nacional y por desconocer las atribuciones provinciales.

    Asimismo, considera arbitrarios los fundamentos del acto administrativo del 14 de abril de 1999, por cuanto explica que los planteos y las cuestiones constitucionales y la discusión sobre la calidad de contribuyente de la Provincia de San Juan al sistema nacional de asignaciones familiares, creado por la ley 24.714, se hallaban introducidos desde la

    primera presentación, sin que, a su juicio, hayan recibido una respuesta concreta de parte de la autoridad administrativa.

    Por último, reivindica que la facultad del Estado provincial para otorgar vales alimentarios emana de los arts.

    20, 24, 52, 53 y 58 de la Constitución de la Provincia de S.J., y reafirma que el art. 4° de la ley 24.700 es aplicable a documentos de esa naturaleza o a las cajas de alimentos previstos en el inc. c del art. 103 bis en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo que regula una relación de empleo privada, distinta de la que mantiene la provincia con sus agentes.

    Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efecto la resolución del 14 de abril de 1999 de la jefatura de la división jurídica a cargo de la región M. de la Dirección General Impositiva de la A.F.I.P., así como el acto administrativo del 29 de octubre de 1998 emitido por la división de revisión y recursos de aquel organismo fiscal, confirmado por aquélla; y que asimismo se determine que la contribución del 14% prevista en el art. 4° de la ley 24.700 no es aplicable a la Provincia de San Juan.

    II) A fs. 73 el juez federal interviniente remite la presente causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fundamento en el art. 39 bis del decreto-ley 1285 (t.o. ley 24.463).

    A fs. 82 la Sala I de la referida cámara resuelve, concordemente con el dictamen del fiscal general (fs. 79/80), declararse incompetente para entender en el presente caso con base en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y ordena remitir las actuaciones a esta Corte.

    A fs. 87 el señor P. General opina en su dictamen que el caso corresponde a la competencia originaria ratione personae de la Corte, toda vez que en estos autos la

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    Provincia de S.J. dirige su pretensión contra una entidad nacional (A.F.I.P.). A fs. 88 el Tribunal comparte esa conclusión.

    III) El Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social (INARSS) contesta a fs. 101/102 el traslado de la pretensión corrido a fs. 91. Manifiesta, en primer lugar, que el decreto 1394/01 de creación del referido organismo dispuso que eran de su competencia las facultades asignadas a la A.F.I.P. en materia de aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la seguridad social, extremo habilitante para tomar intervención en el presente juicio (art. 22).

    En lo atinente al fondo del asunto, con cita de la ley 23.473 (arts. 11 y concordantes) y de antigua doctrina del Tribunal (Fallos:

    240:297 y 243:398), expresa que no contestará ninguno de los agravios planteados por la Provincia de San Juan contra los actos administrativos objeto de impugnación, habida cuenta de que la posición del ente recaudador ha quedado plasmada con el dictado de la resolución administrativa 31/39, emitida por la Jefa de la División Jurídica a cargo de la Región Mendoza de la Dirección General Impositiva de la A.F.I.P. En su mérito, asevera que no cabe sino ratificar los cargos impuestos a la demandante así como también los términos de la referida resolución, la cual reconoce sustento legal en el dictamen jurídico de la división revisión y recursos de la A.F.I.P.

    Considerando:

  2. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que en el presente caso la Provincia de S.J. persigue que se dejen sin efecto el acto administrativo del 29

    de octubre de 1998, que desestimó la impugnación interpuesta contra el acta 21.902/9, y la resolución 31 del 14 de abril de 1999, dictada por la jefatura de la división jurídica a cargo de la región M. de la Dirección General Impositiva de la A.F.I.P. (fs. 173 y 201/208, respectivamente).

  4. ) Que dos son las cuestiones que se plantean en estos autos; la primera, consiste en establecer si los tickets canasta que otorga la Provincia de San Juan a los agentes públicos están exentos de la contribución al sistema nacional de seguridad social vigente; la segunda, se centra en determinar si las disposiciones de la ley 24.700 exceden el alcance de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y, en consecuencia, se aplican al sector público provincial.

  5. ) Que la Constitución Nacional en su art. 14 bis, párrafo tercero, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y garantizará la protección integral de la familia. El término "Estado", empleado en sentido genérico, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del Gobierno Federal (conf. dictamen del señor P. General en Fallos: 302:721 y sus citas y 312:418). En efecto, la facultad de legislar en materia de seguridad social, jubilaciones y pensiones compete a la Nación (art.

    75, inc.

    12 de la Constitución Nacional) y a las provincias, por cuanto la obligación que impone el citado art.

    14 bis se extiende a los estados provinciales en lo atinente a la administración pública provincial y al propio del ejercicio del poder de policía.

  6. ) Que, asimismo, el art. 121 de la Constitución Nacional reconoce a las provincias todas las potestades que no fueron delegadas por la Ley Fundamental al gobierno federal y todas aquéllas que se reservaron en los pactos especiales al

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    S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda. tiempo de su incorporación. A su vez, el art. 125, párrafo segundo, introducido al texto constitucional por la reforma de 1994, establece que las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. En el marco de las relaciones de coordinación y de la distribución de competencias propia de la forma de Estado federal, los aspectos de la seguridad social referidos a los órganos de asistencia y previsión social y la sanción del régimen estatutario correspondiente están en la órbita provincial con respecto al ámbito subjetivo definido por la Constitución Nacional.

  7. ) Que, por otra parte, en el año 1991, se instituyó el Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.), expresión del criterio unificador en la materia de que se trata, que absorbió al Instituto Nacional de Previsión Social y, por su intermedio, a las cajas nacionales de previsión. Asimismo, se creó la contribución única de la seguridad social (C.U.S.S.), denominación que abarca a todos los aportes y contribuciones al S.U.S.S., los correspondientes al régimen previsional, así como también los del Instituto Nacional de Obra Social para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), Administración Nacional del Seguro de la Salud (A.N.S.S.A.L.), Fondo Nacional de Empleo, Régimen Nacional de Obras Sociales y Caja Nacional de Subsidios y Asignaciones Familiares (v. leyes 18.037 y 18.038 y decreto 2284/91).

  8. ) Que ello es revelador del grado de unificación legislativa y de los órganos de gestión logrado en este campo, al tiempo de la sanción por el Congreso de la Nación de la ley 24.241, por la que se creó C. alcance nacionalC el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (S.I.J.P.).

    Dicho sistema comprende a todos los trabajadores en relación de dependencia y autónomos, en un esquema compuesto por un

    régimen de reparto y otro de capitalización, bien que manteniendo en el primero de ellos continuidad con el de las leyes 18.037 y 18.038, ya citadas, en lo relativo a la financiación de los beneficios y al requisito para acceder a ellos de servicios con aportes.

    El S.I.J.P., en tanto constituye el nuevo mecanismo de previsión social en el orden nacional, integra el S.U.S.S., y los aportes y contribuciones, que aquél recibe, forman parte de la contribución única de la seguridad social.

  9. ) Que por el art. 2°, inc. 4°, punto a, de la ley 24.241, se invitó a los gobiernos provinciales a adherir a dicha norma. A ese fin, cada provincia ha de formalizar un acuerdo con el Estado Nacional para su incorporación al S.I.J.P., extremo que supone la absorción por parte de la Nación de los afiliados y beneficiarios de los regímenes provinciales.

    En su mérito, la legislatura de la Provincia de San Juan adhirió al nuevo régimen mediante la ley 6685 del 21 de diciembre de 1995 y autorizó al Poder Ejecutivo provincial a suscribir con las autoridades nacionales un acuerdo a fin de transferir el sistema previsional de dicha provincia a la Nación (arts. 1° y 2°).

  10. ) Que a este respecto y con base en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento Cley provincial 6383 del 30 de enero de 1996C el Estado Nacional y la Provincia de San Juan celebraron el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social, el que fue aprobado más tarde por medio la ley local 6696 y por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 363/96.

    El objeto del referido convenio consiste en el traspaso a la Nación del régimen de previsión social regulado por las normas provinciales vigentes Cdetalladas en el segundo

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    S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda. párrafo de la cláusula primeraC, con excepción de lo establecido en el título I de la ley 6561 (emergencia del sistema previsional y el seguro mutual de la administración pública provincial). La transmisión de dicho sistema comporta y conlleva la delegación de aquella provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente en el territorio provincial la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, que afecten el objeto y contenido del referido convenio.

    A su vez, el primer párrafo de la cláusula tercera expresa que el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas, en las condiciones fijadas por los textos normativos provinciales descriptos en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos.

    En virtud de lo expresado, resulta que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen, todo el personal de la administración pública de dicha provincia, incluidos el de sus municipios, pasó a ser afiliado al S.I.J.P. y sus aportes y contribuciones comenzaron a ingresar al sistema nacional por intermedio de la A.F.I.P. (v. decreto 363/96).

    10) Que, en estas condiciones, es claro que la Provincia de S.J., al perfeccionar el traspaso de su sistema previsional a la Nación, se ha comprometido a armonizar su legislación en esta materia con los fines, los principios y las disposiciones del régimen nacional, bien que con las restricciones que ello supone. En esa inteligencia, la legislatura provincial sancionó, con fundamento en el art. 150, incs.

  11. y 4°, de la Constitución de S.J., la ley 6857 que por su art.

    23 faculta al Poder Ejecutivo provincial a otorgar

    beneficios sociales y prestaciones no remunerativos, en forma compatible con la legislación nacional laboral y previsional vigente.

    Una atribución de naturaleza análoga surge del considerando 4° del decreto - acuerdo 0006/98, dictado por el gobernador de la Provincia de San Juan el 30 de enero de 1998 y, del considerando primero de la resolución 031 del 30 de enero de 1998, emitida por el titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas de dicha provincia (v. fs. 48, 49, 63 vta., 118, 120 y 133).

    11) Que en mérito a todo lo expuesto, la demandante resulta ser sujeto obligado del S.I.J.P., en orden al financiamiento del régimen nacional de seguridad social (S.U.S.S.), en virtud de los arts. 11 y 18 de la ley 24.241 (v. arg. dictamen N° 33/97 de fs. 122/124).

    Por lo demás, la ley 24.241 en su art. 6° ha dejado establecido el concepto basal de remuneración a los fines del S.I.J.P. y ha fijado cuáles son los rubros incluidos y los que no lo son, a tenor de su art. 7°. En tal sentido, la adhesión al régimen unificado importa también la adopción de las pautas que la ley nacional determina.

    12) Que, de otro lado, en lo atinente al planteo de la actora relativo a su calidad de aportante o contribuyente al régimen de asignaciones familiares, cabe recordar que por medio de la ley 24.714 se estableció un sistema de asignaciones familiares con alcance nacional, que reemplazó el instituido por la ley 18.017. De acuerdo con el art. 1° de dicho ordenamiento se organizó este instituto sobre la base de dos subsistemas. Uno de ellos de naturaleza contributiva, fundado en los principios de reparto, para los trabajadores que prestan servicios remunerados bajo relación de dependencia en la actividad privada, que se financia con los recursos previstos

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    S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda. en el art. 5° de la ley, consistente en una contribución a cargo del empleador del 9%, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma sub examine. El otro, no contributivo, se aplica a los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el que se financia con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la ley 24.241.

    En consecuencia, del riguroso alcance de las disposiciones en juego surge que si bien la Provincia de S.J. no ha adherido a esta ley, participa indirectamente en el régimen nacional en la medida en que sus agentes pasivos se benefician de dicho régimen.

    13) Que, por cierto, en el precedente de Fallos:

    324:2371, esta Corte ha señalado la necesidad de atender a la complejidad de las cuestiones involucradas en el traspaso de los regímenes de jubilaciones y pensiones (considerando 12).

    Esta complejidad queda demostrada en el dictamen de fs.

    170/172, que forma parte integrante del primer acto administrativo impugnado por la actora (fs. 173), a cuyos fundamentos remite. No obstante ello, cabe indicar que la argumentación desarrollada en ese informe es conteste con el funcionamiento del sistema previsional nacional explicado más arriba, de manera que no son consistentes los agravios de la Provincia de San Juan basados en la falta de fundamentación suficiente de los actos administrativos que se impugnan.

    14) Que, con respecto a la segunda cuestión, vinculada a los agravios de la representación provincial de fs.

    59/61, el planteo se dirige a cuestionar la aplicación de la ley 24.700, que efectúa la A.F.I.P., al pretender imponerle una contribución por los beneficios sociales que, en concepto de vales alimentarios el Estado local otorga a sus agentes

    públicos.

    15) Que la figura de los tickets canasta se encuadra en la noción amplia del beneficio social, que el empleador reconoce y otorga a sus dependientes como una prestación adicional. Su evolución normativa ha sido marcada por el carácter diverso que se le ha reconocido en el tiempo, afirmando o negando su condición de remunerativo. Así, con el dictado del decreto 333/93, estos vales alimentarios y las canastas de alimentos fueron eximidos del pago de las contribuciones de la seguridad social. Más tarde, el decreto 848/96 derogó aquel texto y dispuso que los empleadores debían efectuar las deducciones correspondientes a las prestaciones que venían otorgando a sus dependientes en tal concepto.

    La ulterior sanción de la ley 24.700 derogó ese último decreto y si bien definió el carácter no remunerativo de este beneficio, impuso al empleador una contribución del 14%, en los términos y condiciones que establece la nueva norma.

    A su vez, el art. 3° del decreto 137/97 determinó que los beneficios sociales, las prestaciones complementarias que no integran la remuneración y la prestación no remunerativa definidos por los arts. 103 bis, 105 y 223 bis, de la ley 20.744, serían considerados de carácter no remunerativo y en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones.

    16) Que con relación a la naturaleza no remunerativa de esta prestación, el Tribunal ha señalado Cal resolver una impugnación del decreto 1477/89, derogado más tarde por su similar 773/96 que regulaba a estos tickets canasta de manera diversaC que dicha calidad sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al

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    S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda. trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos: 321:3123).

    17) Que el art. 1° la ley 24.700 incorpora a la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744, el art. 103 bis, por medio del cual define el instituto de los beneficios sociales como las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Entre los beneficios que enumera, el inc. c, alude a estos tickets canasta.

    Por su parte, el art.

  12. establece una contribución del 14% sobre los montos que sean abonados por los empleadores a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Esta contribución estará a cargo de los empleadores y será destinada al financiamiento del sistema de asignaciones familiares.

    18) Que para determinar si es procedente la pretensión de la A.F.I.P. de aplicar las disposiciones de la ley 24.700 a la Provincia de San Juan y, por consiguiente, convalidar el criterio en que se sustentan los actos administrativos impugnados por la demandante, es necesario atender el marco en que fue sancionada. Ello es así, pues las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se esfuerce indebidamente la letra y el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 314:1849).

    En la medida en que el texto citado tuvo por propósito modificar la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, su ámbito de validez esta referido a ésta última norma. De manera tal

    que la contribución del 14% que dispone el art. 4° de la ley 24.700 se materializa en primer lugar en el ámbito de la relación de empleo privado, que aquella normativa regula.

    19) Que, no obstante lo expresado, la interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 258:75). Con esta comprensión corresponde definir los alcances de las normas en juego a fin de establecer una conclusión sistemática del régimen aplicable a la materia discutida en el sub judice.

    En tal sentido cabe señalar que, aun cuando la provincia demandante no está obligada en forma directa por la ley 24.700, ha contraído un deber jurídico y calificado con respecto al financiamiento del sistema previsional nacional del que no puede sustraerse con arreglo al aludido convenio de transferencia. Por ende, si el Estado local Cen su carácter de empleadorC opta por entregar a sus dependientes tickets canasta en las condiciones fijadas en el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, según lo dispuesto por la ley 24.700, nace para él la obligación de afrontar la contribución del 14%; si, en cambio, decidiera hacerlo de una forma distinta, dichos vales integrarían la base remunerativa definida en el art. 6° de la ley 24.241 y, en consecuencia, el porcentaje a ingresar es el 16%, cotización que dicha ley fija para aplicar sobre las remuneraciones en el caso de los trabajadores en relación de dependencia (fs. 172 vta.). Ello sin perjuicio de la deducción sobre la nómina salarial, que el gobierno provincial deberá efectuar por los aportes de sus agentes, en su carácter de agente de retención.

    En estas condiciones, la pretensión de eximirse de toda contribución al régimen nacional resultaría inconsecuente con actos propios de la Provincia de S.J., jurídicamente

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    S.J., Provincia de c/ A.F.I.P. s/ impugnación de deuda. relevantes y plenamente eficaces, consecuencia del convenio de transferencia, extremo que torna improcedente el reclamo. Es doctrina de esta Corte que A. es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe" (Fallos: 321:2530 y 325:2935).

    20) Que en suma, según se señaló en el considerando 10 precedente, es evidente que las normas locales dan cuenta del compromiso asumido por ese Estado provincial en cuanto a "otorgar beneficios sociales y prestaciones no remunerativas, en forma compatible con la legislación nacional laboral y previsional vigente" (v. ley 6857, decreto - acuerdo 0006/98 y resolución 031/98, ya citados, fs. 48, 49, 63 vta., 118, 120 y 133, respectivamente) y dan lugar, por consiguiente, a una fundada y suficiente respuesta a la controversia de autos.

    21) Que, en efecto, esta conclusión es la que mejor concilia las leyes vigentes en el orden nacional, con el compromiso asumido por la provincia en el convenio de transferencia del sistema local y en las normas provinciales dictadas en su consecuencia, referidas en el considerando anterior, frente a los preceptos constitucionales que imponen otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social (conf. arg. de Fallos: 313:721).

    22) Que, por último, en atención a la forma en que se resuelve el pleito, deviene inoficioso el tratamiento de los demás agravios de la actora vinculados a la arbitrariedad del acto administrativo del 14 de abril de 1999 y a la tutela de la garantía del debido proceso en sede administrativa (fs.

    64 y sgtes.).

    En mérito a todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión deducida contra los actos administrativos que desestimaron las impugnaciones planteadas por la demandante.

    ) Que las costas del juicio deben ser distribuidas en el orden causado en atención a lo expresado en el considerando 13, precedente, según lo establece el art. 68, segunda parte, del código de rito.

    Por ello, oído el señor P.F., se resuelve:

    Rechazar la impugnación interpuesta por la Provincia de San Juan contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo del 29 de octubre de 1998, emitido por la División de Revisión y Recurso de la Dirección General Impositiva de la Regional Mendoza de la A.F.I.P. y la resolución 31/99 del 14 de abril de 1999, de la Jefatura de la división jurídica a cargo de la región M. de la Dirección General Impositiva de la A.F.I.P..

    Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre del actor:

    Provincia de San Juan, representada por los D.P.R.Q., C.B.S., N.J.B.C.N. del demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por los doctores G.E.R., H.E.M., L.C.C..

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