Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2007, G. 1748. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1748. XLII.

ORIGINARIO

G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 24 de abril de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 3/45 se presenta S.M.G., por medio de apoderado, y promueve demanda ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional CMinisterio de Salud y Ambiente de la NaciónC, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que afirma haber padecido como consecuencia de la atención médica por ella recibida en el Hospital Provincial de Agudos Dr. E. Erril.

Sostiene que demanda a la Provincia de Buenos Aires por ser titular o responsable del mencionado nosocomio y que dirige también la acción contra el Estado Nacional en razón de tener una responsabilidad subsidiaria, concurrente y concertada con los poderes ejecutivos provinciales y gobiernos municipales en lo que hace a la extensión universal con equidad de la cobertura de salud a toda la población de manera efectiva y eficiente.

  1. ) Que a fs. 75/81 se presenta el Estado Nacional CMinisterio de Salud y Ambiente de la NaciónC y opone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva.

    Funda su falta de legitimación sustancial en que el hospital en el que la actora recibió atención médica no pertenece a la jurisdicción nacional.

    31) Que a fs.

    68/69 se presenta la Provincia de Buenos Aires y a fs. 91/98 opone la prescripción de la acción y la excepción de incompetencia.

  2. ) Que a fs. 105 el señor juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 47), hace lugar a la excepción de incompetencia, se inhibe de entender en este proceso y remite las actuaciones

    a esta Corte para que tramite ante su instancia originaria, como único medio para conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de la Nación a ser demandada en sede federal y de la provincia a no serlo ante los tribunales inferiores de ese fuero.

    51) Que a fs. 124/125 la señora P.F. dictamina que debe admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de esta Corte.

  3. ) Que el código adjetivo, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que resulte manifiesta (art. 347, inc. 31, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 321:551 y 327:1890, y sus citas).

  4. ) Que la excepción de falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la controversia (Fallos:

    322:2525, entre muchos otros).

  5. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

    124/125 por la Procuración General, en el sub lite no se le puede reconocer a la Nación el carácter de titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión.

  6. ) Que a tales efectos se tiene en cuenta que el actor no individualiza actos u omisiones de parte de los dependientes del Estado Nacional que autoricen a considerarlo parte sustancial en la litis (Fallos: 322:190). La invocación del servicio de salud que corresponde al Estado, no es sufi-

    G. 1748. XLII.

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. ciente para atribuirle responsabilidad en un evento en que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación. Ello es así, pues no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prestación de ese servicio pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982; causa S.1176.XL "S., L.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 24 de octubre de 2006).

    10) Que, en ese marco, cabe poner de resalto que la actora incurre en la generalización a la que se ha hecho referencia, ya que, al referirse a las diversas responsabilidades que atribuye, sólo indica los actos llevados a cabo por dependientes de la Provincia de Buenos Aires, mas no señala uno solo que se le pueda atribuir a dependientes de la Nación.

    Por tanto, el Estado Nacional no aparece como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, desde que la presunta mala praxis denunciada por la demandante habría tenido lugar en el ámbito del servicio público hospitalario provincial.

    Corresponde concluir, entonces, en que el Estado Nacional no es parte sustancial en la litis.

    11) Que este pleito quedó radicado en esta instancia por ser la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

    117 de la Constitución Nacional con relación a las provincias, con la prerrogativa constitucional que le asiste a la Nación al fuero federal sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

    12) Que descartada la legitimación del Estado Nacional para ser demandado por los hechos ocurridos en sede local, han cesado las causas que motivaron la radicación del

    proceso en la instancia originaria de esta Corte, en tanto las actuaciones deben continuar su trámite contra la Provincia de Buenos Aires, lugar donde la actora tiene radicado su domicilio y, por lo tanto, no se cumple con el requisito indispensable de la distinta vecindad. Al ser ello así, el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto, pues en estas condiciones no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional, ni en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    13) Que, en su mérito, el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Con costas (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. a las partes, comuníquese al señor P. General y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M..

    Parte actora: S.M.G., asistida por su letrado apoderado, Dr. E.A.F..

    Parte demandada: Estado Nacional CMinisterio de Salud y Ambiente de la NaciónC, D.. D.F.M. y J.C.P.G..

    Provincia de Buenos Aires, D.. M.J.M. y L.M.P..

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