Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Abril de 2007, A. 1708. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

"Á.Z., C.P. y otros s/ recurso de casación" S.C. A. 1708 L. XLI Con/CAS S u p r e m a C o r t e :

I La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de casación deducido por la parte querellante contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Federal n° 2 de la provincia de Córdoba, por la cual se absolvió a I.S., J.E.C., R.F.F. y C.P.Á.Z., en orden al delito de contrabando calificado (arts. 863 y 865, incisos "a" y "g", de la ley 22.415).

Para así decidir, el a quo sostuvo que, conforme la modificación introducida por la ley 25.986, el artículo 947 del Código Aduanero (ley 22.415) establece que en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso "g", 871 y 873 de ese cuerpo normativo, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de cien mil pesos, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Y concluyó que en el sub lite, según la imputación formulada, el valor de los automóviles ingresados al país resulta inferior a esa condición de punibilidad, cuya aplicación se impone por imperio del principio de la ley penal más benigna contemplado en el artículo 2° del Código Penal.

Contra dicho pronunciamiento esa parte interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 3869.

II El recurrente alega la vulneración del principio de sentencia fundada en ley (artículo 18 de la Constitución Nacional). En ese sentido, sostiene que en el fallo se realizó una errónea aplicación del artículo 947 del referido código, por cuanto dicha disposición establece el tratamiento como infracción de contrabando menor -siempre que no se alcance la cifra allí fijada- sólo respecto del supuesto del inciso "g" del artículo 865, mientras que en el sub lite también se atribuyó a los

procesados el previsto en el inciso "a" de este último artículo, lo que obsta ese tratamiento de excepción.

III A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en la medida en que se encuentra en discusión el alcance o inteligencia de una norma de carácter federal (artículo 947 del Código Aduanero) y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente funda en ella (Fallos: 310:267, 462, 669; 312:478, 1824).

IV En ese orden, cabe recordar que al discutirse el alcance de una norma de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 314:529; 318:1269; 325:1038).

Por otra parte, tiene dicho V. E. que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 327:5614 y sus citas; sentencia del 31 de mayo de 2005 dictada en los autos Y. 11, L.

XXXVI, "Y.P.F. S. A. c/ Enargas -resols. 421/97 y 478/97-").

En mi opinión, el texto del artículo 947 del Código Aduanero es claro en cuanto a que sólo establece -en lo que aquí interesa- el trato como infracción de contrabando menor respecto de la figura del inciso "g" del artículo 865 de ese cuerpo legal, y ninguna de sus palabras permite extenderlo válidamente a los demás supuestos de contrabando agravado que esa norma contempla.

Estimo, además, que el significado que surge de la letra de dicha disposición coincide con la intención del legislador.

Así lo pienso pues ya en su redacción original el citado artículo 947 asimiló la figura de contrabando menor a sólo dos supuestos de contrabando agravado: los contemplados en los incisos "a" y "h" del artículo 865. Y según se expresó en la exposición de motivos de la ley 22.415, "El fundamento por el cual se limitó el tratamiento de excepción a esos dos supuestos es que en ellos

la agravación cede o se neutraliza frente a su insignificancia económica. Por el contrario, en las otras hipótesis calificantes, dado que ninguna incidencia corresponde asignarle a la entidad económica de lo contrabandeado no es del caso otorgarle un tratamiento más benigno, ya que contienen otros fundamentos de agravación que no residen en el aspecto económico" ("Anales de Legislación Argentina", 1981, Tomo XLI-A, página 1468).

Por otra parte, ha dicho también el Tribunal que la interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, a cuyo efecto una de las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del sistema del cual aquélla forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 303:917; 310:464, considerando 9°; 320:607, considerando 11°, y sus citas).

En el sub lite, advierto que la aplicación del artículo 947 del Código Aduanero no se ajusta al principio que inspiró su sanción, y vuelve inoperante la norma del artículo 865 de ese cuerpo legal, desde que supedita el funcionamiento de los restantes supuestos calificantes previstos en ella, a que no concurra en el caso la circunstancia descripta en su inciso "g".

En tales condiciones, estimo que el pronunciamiento apelado deriva de una inteligencia inapropiada de la ley federal aplicable.

V Sin perjuicio de lo expuesto, aprecio que la solución a la que arriba el a quo no se ajusta al principio de retroactividad de la ley penal más benigna, que se invoca en el fallo.

En efecto, antes de la modificación introducida por la ley 25.986, el artículo 947 asimilaba a infracción de contrabando menor los supuestos de los incisos "a" y "h" del artículo 865, siempre que el valor de la mercadería objeto de contrabando fuere inferior a cinco mil pesos, mientras que por esa ley se limitó dicha equiparación a la hipótesis del inciso "g", a condición de que el valor de la mercadería fuere inferior a cien mil pesos.

Cabe concluir, por lo tanto, que ninguna de esas redacciones, de por sí, comprende en su totalidad los hechos atribuidos en el sub lite, calificados en los términos del artículo 865, incisos "a" y "g", del Código Aduanero, en los que el valor de la mercadería es superior a cinco mil pesos.

De ese modo, el pronunciamiento apelado se muestra como el producto de la

composición de esos dos textos legales, por la que se escogieron sus aspectos favorables y se descartaron los elementos adversos, procedimiento que, de acuerdo con el criterio prácticamente unánime en la doctrina, resulta inadmisible en el marco de aplicación de aquel principio, desde que se crea una tercera ley inexistente (por todos, ver F., G.J., "La ley penal y el derecho transitorio", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, páginas 247 y sgtes; en el mismo sentido, dictamen de esta Procuración General en los autos T. 404, L. XLII, "Torea, H. s/ recurso de casación", del 8 de noviembre de 2006).

VI Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el fallo de fs. 3797/3830 en cuanto fue materia de impugnación, a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo con el criterio aquí expuesto.

Buenos Aires, 20 de abril de 2007.

ES C.E.E.C.

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