Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2007, P. 151. XLI

Fecha18 Abril 2007

P.A.L. y otro c/obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro.

S.C.P.N.° 151, L XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvieron a fs.577 de los autos principales (folios que citaré de ahora en adelante salvo indicación en contrario) que advirtiendo un error material en la trascripción del fallo de fs. 540/44 en cuanto a la aplicación de intereses sobre el capital de condena allí fijado que no resultó establecido en la resolución de fs.550, corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria de fs.576 y declarar que los intereses según la tasa dispuesta, deberán computarse desde el vencimiento del plazo de diez días de notificada la sentencia hasta el efectivo pago.

Contra dicha decisión la actora interpone recurso extraordinario a fs.593/602, el que desestimado a fs. 625, da lugar a esta presentación directa.

En lo sustancial señala el recurrente que la decisión impugnada vulnera los principios del debido proceso y de la defensa en juicio, porque ante la interposición extemporánea de la demandada de un recurso de aclaratoria, respecto de un proveído que rechazaba su anterior aclaratoria, en lugar de rechazarlo in límine, en un evidente acto de incongruencia procesal y carente de fundamentación jurídica, hace lugar al mismo y revierte sustancialmente la posición que oportunamente adoptara no sólo en la sentencia definitiva, sino en su aclaratoria posterior.

- II - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene dicho reiteradamente que el remedio federal no tiene por objeto revisar resoluciones de los jueces de la causa relativas a la

aplicación e interpretación de normas de derecho procesal y común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.

Entiendo que en el caso resulta aplicable la doctrina de V.E. por la cual ha sostenido, que el principio según el cual la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos a la instancia extraordinaria, no obsta a la apertura del remedio federal, cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal, con menoscabo de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos 311:1829, 314:725 y otros).

De igual manera, ha señalado que si bien remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, los agravios respecto de lo resuelto en exceso de los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión cuando la cámara había ya perdido su jurisdicción, se suscita cuestión federal bastante para su consideración en la instancia extraordinaria, si se produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa (v. Fallos 328:758).

Considero que resulta meridianamente claro que en el caso se configuran las circunstancias apuntadas y un supuesto de arbitrariedad sorpresiva y manifiesta, que vulnera los principios constitucionales y procesales del debido proceso, la defensa en juicio de los derechos y la cosa juzgada que descalifican a la decisión como acto jurisdiccional válido.

Así lo pienso en tanto el tribunal a-quo, incurriendo en un exceso jurisdiccional y violentando el marco de su competencia, omite tener en cuenta las previsiones de los

P.A.L. y otro c/obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro.

S.C.P.N.° 151, L XLI.- Procuración General de la Nación artículos 36 inciso 6° y 166, incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que mediante la admisión de una nueva aclaratoria presentada el 6 de octubre de 2004 (v.fs.576) por la co-demandada O.S.P.E.R. y H., modifica el contenido de la sentencia definitiva dictada con fecha 8 de septiembre de 2004 (v. fs.540/44), ratificada en su contenido en la resolución aclaratoria de fecha 30 de septiembre de 2004, (v. fs.550), incluso con posterioridad a la interposición de un recurso extraordinario (luego desistido) presentado por la citada co-demandada (ver fs. 551/574 y 620 respectivamente), y no obstante que ya se hallaban vencidos los plazos previstos en la legislación procesal.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, ordenando se dicte uno nuevo con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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