Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2007, C. 1448. XL

EmisorProcuración General de la Nación

C.J.M. c/C.S.B. y otros S.C.C.N.° 1448, L, XL.- S u p r e m a C o r t e :

- I - Los señores jueces integrantes de la Sala AM@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvieron a fs.492 de los autos principales (folios a los que me referiré en adelante salvo indicación en contrario), declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa.

Para así decidir el tribunal consideró que la firma de la cedula que transcribió la parte dispositiva de la resolución que se intenta apelar, presupone el conocimiento de la misma, por lo menos en la misma fecha en que se suscribió la cedula y por ello la presentación de la expresión de agravios resulta extemporánea.

- II - Contra dicha decisión la actora interpone recurso extraordinario a fs.499/500, el que desestimado a fs.505, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la decisión impugnada es arbitraria y violenta los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, por resultar contradictoria con la decisión dictada a fs. 470, por el mismo tribunal y ante igual planteo efectuado por la demandada, y porque se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que la presentación del documento en la secretaría del Tribunal importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Agrega por último que consta en autos que la 1

C.J.M. c/C.S.B. y otros S.C.C.N.° 1448, L, XL.cedula fue recibida en el tribunal el día 12 de junio de 2003, lo que acredita que su expresión de agravios fue presentada en término.

- III - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que el remedio federal no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas a la interpretación y aplicación de cuestiones de hecho y normas de derecho procesal común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la resolución, carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.

En tal sentido ha señalado con sustento en su doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias, que el acto jurisdiccional es descalificable como tal cuando se aparta de la normativa legal conducente a la solución del conflicto, o cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. Fallos:317:501,503, 318: 1581 y otros).

Cabe señalar además que en el caso la decisión tiene carácter de definitiva al generar un agravio no susceptible de reparación ulterior, si se tiene en cuenta que la resolución impugnada mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación de la actora, deja firme a su respecto la sentencia recaída en la causa.

Pienso por otra parte que se suscita cuestión federal suficiente que habilita el remedio excepcional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias acuñada por V.E., si se advierte que lo decidido además de entrar en contradicción flagrante con una resolución anterior que tuvo por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios invocando 1

C.J.M. c/C.S.B. y otros S.C.C.N.° 1448, L, XL.el artículo 137 inciso 5° apartado 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que considera notificada a la parte o a su representante legal con la presentación de la cédula ante la dependencia del tribunal que dictó la medida, vino a resolver de modo diverso e ignorando la previsión legal aplicable.

Por último entiendo que, la decisión incurre en un injustificado y excesivo rigor formal que no se condice con un adecuado servicio de justicia al privar arbitrariamente al justiciable de su derecho a obtener la revisión judicial del fallo que le causa agravio, generando una directa e inmediata afectación del derecho a la defensa en juicio.

Por lo expuesto opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y ordenar se dicte uno nuevo con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia 1

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