Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2007, A. 1698. XLI

Fecha18 Abril 2007
Número de registro625192

A.J.E. c/Encotel s/demanda laboral (Acc. De trabajo) S.C. A. n° 1698, L. XLI.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 224/227), concluyó que el porcentaje de incapacidad derivado del accidente ocurrido al trabajador era inferior al fijado por el a quo y, consecuentemente, dispuso la reducción del monto indemnizatorio, aplicando al efecto las pautas establecidas en los artículos 8 y 11 de la ley n° 9.688, reformada por la ley n° 23.643 -incluido el límite de veinte años de salario mínimo, vital y móvil-, y en las leyes n° 23.982 y 25.344, reglamentadas por los decretos n° 2140/91 y 1116/2001, respectivamente (v. fs. 269 /276).

Para así decidir, en síntesis, ponderó que no obstante haber sufrido un accidente el 16/3/86, el trabajador nunca reclamó en la sede administrativa ni por dolencias, ni por la operación de hernia de disco a que fue sometido (febrero de 1990), sino que recién lo hizo, por la vía judicial, en 1992; además de que seguía prestando tareas análogas en la empresa continuadora de su ex-empleador ENCOTEL. En concordancia con ello, determinó que la incapacidad ascendía al 45% de la total obrera, y no al 93,75% como se dictaminara en la pericia médica de fojas 133/137, por lo que calculó la indemnización según las pautas antes descriptas, adicionando el límite tarifario no aplicado anteriormente en la sentencia de grado.

Contra dicha decisión, el actor dedujo el recurso extraordinario de fojas 283/333, que fue concedido -por mayoría- a fojas 337/340, con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias.

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-II-

El apelante arguye, en suma, que el fallo es arbitrario por cuanto aplica el tope indemnizatorio establecido en el artículo 8° de la ley n° 23.643 sin que la demandada hubiese formulado agravios sobre el punto y basada en el sólo argumento de que la regla es de orden público y, por ende, irrenunciable y aplicable de oficio. Expresa que, a partir de esa arbitraria aplicación del precepto, el importe de condena se vio reducido considerablemente, con afectación de las garantías de los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Suprema. Niega que la omisión del tope afecte el orden público laboral, configurado, esencialmente, en beneficio de los trabajadores, e invoca jurisprudencia, como la de Fallos 316:3104, 317:756 y 321:1058, contraria a su aplicación (fs. 283/333).

-III-

Es doctrina reiterada de V.E. que la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal excedió la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, limite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, 315:501, 317:1333, 325:657, 327:3495, etc.).

En el supuesto, la Alzada, luego de expresar que los agravios del actor se circunscribían a la tasa de interés y al cálculo del monto de condena al 31/11/99 y los de ENCOTEL a la no verificación del supuesto de accidente o enfermedad indemnizable y falta de ponderación de 2

A.J.E. c/Encotel s/demanda laboral (Acc. De trabajo) S.C. A. n° 1698, L. XLI. prueba que acreditaba la continuidad de la prestación de los servicios, lo que implicaba que el grado de minusvalía era inferior al fijado (cf. fs. 235/238, 240/244 y 269- 276), calculó -lo reitero- la indemnización resultante aplicando un límite tarifario que no había sido utilizado por el juez de mérito ni argüido por ninguna de las partes (cf. fs. 325vta./327), y que, por lo tanto, no había sido objeto de controversia ante la Cámara.

Aprecio, en definitiva, que es descalificable el pronunciamiento que, en suma, vino a resolver una cuestión ajena a la competencia apelada, aplicando un parámetro último de cómputo del que resulta una indemnización sensiblemente inferior a la que hubiera correspondido en el supuesto de no aplicación del tope (fs. 275). Es del caso recordar que, en un precedente donde la alzada modificó el mecanismo de cálculo del crédito, V.E. estimó que se había incurrido en una reformatio in pejus al colocar a los apelantes en peor situación que la resultante del fallo recurrido (Fallos: 319:1135) y que, la facultad de suplir el derecho, que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 313:983 y sus citas).

La índole de la solución propuesta, estimo que me exime de tratar los restantes planteos.

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Por lo dicho, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora y dejar sin efecto la sentencia, con el alcance indicado.

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia 4

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