Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, S. 1119. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1119. XXXI.

ORIGINARIO

S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia - IN1.

Buenos Aires, 17 de abril de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 174/175 la Provincia de S. delE. solicita se declare la inexistencia de la obligación de pago de los honorarios regulados al doctor R.T.D. a fs. 150. Sostiene que entre el profesional y la provincia existe un contrato de locación de servicios con asignación fija y periódica, y que los emolumentos resultantes de él han sido satisfechos con la periodicidad convenida. En subsidio, invoca la aplicación de la ley de consolidación provincial N1 6546, mediante la cual se adhirió a la ley nacional N1 25.344.

21) Que a fs. 185/188 el doctor R.T.D. contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del planteo formulado por la Provincia de Santiago del Estero.

Señala que el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la provincia se extendió, con sus sucesivas renovaciones, hasta el 11 de enero de 1999, que la actuación que llevó a cabo en este incidente fue, en su totalidad, posterior a esa fecha, que no percibió ninguna remuneración por ella, ni la provincia aportó prueba que acredite el pago de la contraprestación por ese desempeño profesional.

Finalmente, también solicita el rechazo del planteo de aplicación del régimen de consolidación provincial, con fundamento en lo resuelto por el Tribunal en los incidentes de igual carátula sobre ejecución de honorarios de los peritos M. y S., con fecha 27 de mayo de 2004.

31) Que, en primer lugar, corresponde señalar que si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, corresponde expedirse con relación al planteo in-

terpuesto por el Estado provincial en virtud de estrictas razones de economía procesal (Fallos: 319:318, entre otros).

En efecto, en la medida en que las partes interesadas se han pronunciado sobre la cuestión, no se advierte razón para diferir su tratamiento.

41) Que de la documentación acompañada por la Provincia de Santiago del Estero resulta que el vinculo contractual en el que se funda la oposición tuvo vigencia entre el 11 de enero de 1996 y el 11 de enero de 1999 (cfr. fs. 156/158 y 162/163), mientras que los trabajos que se retribuyen mediante la regulación de honorarios de fs. 150 son, en su totalidad, de fecha posterior, y tienen origen en la presentación del 2 de agosto de 1999 (confr. fs. 89/97).

51) Que, en esas condiciones, no resulta de aplicación la norma contenida en el art. 21 de la ley 21.839, que excluye la aplicación del arancel respecto de las tareas cumplidas para el cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, dado que para que esa exclusión se configure las situaciones apuntadas deben presentarse cuando la labor es desarrollada (arg.

Fallos:

313:539) y no, como sucede en el caso, cuando el contrato que contempló la retribución en la que se funda la defensa, concluyó antes del desempeño profesional que motivó la mentada regulación de honorarios.

61) Que, por otra parte, cabe considerar que la Provincia de S. delE. no cuestionó la vigencia del mandato en virtud del cual el doctor D. se desempeñó en este incidente, vigencia que se mantuvo, cuanto menos, hasta el 27 de junio de 2002 (ver alcances de la presentación de fs.

145, y escrito y pedido de regulación de honorarios de fs.

146, directa consecuencia del anterior).

Incluso, tales antecedentes permiten inferir que los actos realizados hasta

S. 1119. XXXI.

ORIGINARIO

S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia - IN1. ese momento por el mandatario lo han sido en ejercicio de las instrucciones dadas por el mandante (arts. 1905, 1934 y conc. del Código Civil).

71) Que, en lo que atañe al planteo de consolidación de la deuda que se formula a fs. 174/175, resulta aplicable el criterio seguido por esta Corte en Fallos: 327:1827, dado que las constancias obrantes a fs.

198, 199, 200, 201 y 206 demuestran que la situación considerada en el precedente de referencia subsiste en la actualidad, sin que se haya dado cumplimiento a las exigencias y condiciones legales que autoricen a considerar que la Provincia de Santiago del Estero haya emitido los títulos de consolidación que ofrece en pago, ni satisfecho el correspondiente control de legalidad que le permitiría afrontar la deuda en el marco de la normativa invocada.

81) Que las deficiencias y falencias apuntadas, impiden concluir que se esté frente a una forma de pago a la que se le puedan reconocer los efectos que, con relación a las obligaciones de los estados y en determinadas condiciones, le ha atribuido el excepcional régimen establecido por la ley 23.982 (Fallos: 322:1050; 323:1187 y 327:1827, ya citado).

Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo formulado a fs. 174/175 por la Provincia de Santiago del Estero, con cos-

tas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Partes en la cuestión a resolver: 1) D.R.T.D., letrado en causa propia 2) Provincia de Santiago del Estero, representada por la doctora S.D. delV.F.

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