Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, M. 855. XXXIX

Fecha17 Abril 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 855. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Machuca, R.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 17 de abril de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que en virtud de la conformidad dada a fs. 344 por la Provincia de Buenos Aires, corresponde admitir el desistimiento formulado por la parte actora a fs. 340, en los términos del art. 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    21) Que las costas del proceso correspondientes a la intervención de la provincia codemandada serán soportadas por la actora, en función del principio consagrado por el art. 73 del mencionado código y por no configurarse ninguna de las excepciones que prevé la misma norma.

    En efecto, la circunstancia de haberse extraviado la causa penal sustanciada con motivo del hecho constitutivo de autos, en la cual obrarían C. señala la actoraC las constancias que demostrarían la legitimidad del reclamo, no constituye motivo suficiente para disponer la exención de costas solicitada a fs. 340/341.

    31) Que el desistimiento analizado precedentemente no sólo acarrea la extinción del proceso con relación a la codemandada Provincia de Buenos Aires, sino que, además, proyecta sus efectos respecto a la radicación de la causa.

    Ello es así porque la condición de demandados de la provincia y el Estado Nacional fue lo que determinó que el Tribunal se declarara competente para conocer en este proceso en instancia originaria (fs. 37).

    41) Que al haber desaparecido esa situación como consecuencia del desistimiento del proceso con relación a la Provincia de Buenos Aires, no existe motivo para la radicación de la causa en este Tribunal.

    En efecto, no se configuran en el caso los presupuestos necesarios para que se mantenga la competencia exclu-

    siva y excluyente contemplada por la Constitución Nacional, toda vez que los restantes codemandados no son sujetos aforados, en tanto que el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional).

    5°) Que no es óbice a lo expuesto el estado procesal en el que se encuentra el expediente, ya que la naturaleza excepcional de la competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa (Fallos:

    243:239; 245:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368 y B.21.XXIV "B., J.A. c/C., A.V. s/ nulidad de acto jurídico", resolución del 17 de noviembre de 1994; V.398.XXXVI "V., L.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de abril de 2007).

    Por ello, se resuelve: 1. Admitir el desistimiento formulado con relación a la codemandada Provincia de Buenos Aires, con costas a la actora (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en estas actuaciones.

  2. y, oportunamente, remítaselas al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 4, Secretaría N1 8, para su ulterior tramitación. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Actora: R.J.M. y M. de las Mercedes, con el patrocinio letrado del doctor M.L.V. Demandada: 1. Provincia de Buenos Aires, representada por el doctor Alejandro J.

    Fernández Llanos 2. Municipalidad de M., representada por el doctor D.O.M. 3. Complejo Cultural AFrancisco Álvarez@, patrocinado por el doctor A.O.I., 4. Estado Nacional, representado por la doctora S.M.O. 5. Tercero citado AAmérica Latina Logística Central S.A.@.

  3. 855. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Machuca, R.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

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