Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, F. 979. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 979. XL.

RECURSO DE HECHO

Fiks de K., H. c/ ANSeS.

Buenos Aires, 17 de abril de 2007.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Fiks de K., H. c/ ANSeS@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

F. 979. XL.

RECURSO DE HECHO

Fiks de K., H. c/ ANSeS.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar el rechazo de la demanda, consideró ajustada a derecho la resolución administrativa que había suspendido el beneficio de jubilación por invalidez y formulado cargos por los haberes percibidos en infracción a los arts. 65 de la ley 18.037 y 47 de la ley 18.038, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró que las labores en relación de dependencia habían sido constatadas por el verificador del ente previsional, que había informado a fs.

184 del expediente administrativo que la actora se encontraba registrada como empleada en el libro de sueldos y jornales de la farmacia, y que había tenido a la vista sus recibos de sueldo.

31) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas, la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa y desatiende el examen de cuestiones conducentes para la solución del litigio (conf.

Fallos:

314:181 y 315:1247).

41) Que ello es así pues el tribunal ha omitido hacer mérito de la escritura pública de constitución de la sociedad en comandita simple propietaria de la citada farmacia, en la que la actora figura como socia comanditada única a cargo de la representación, dirección y administración de la sociedad

con participación en las utilidades de la firma, actividad profesional que por ser esencialmente autónoma en los términos del art.

21, incs. b y d, ap.

1.2 de la ley 24.241, no resultaba incompatible con la percepción del beneficio por invalidez (fs. 34/38).

51) Que dicho instrumento público revela que no existió, en rigor, una relación de subordinación entre la actora y la sociedad propietaria de la farmacia, aspecto que concuerda con lo declarado por el socio comanditario en el sentido de que la inscripción de la titular como trabajadora dependiente fue ficticia y tuvo por objeto satisfacer una exigencia sindical (fs. 54-I del expediente administrativo).

61) Que, por lo demás, aun cuando se tuviera por probada la relación de dependencia mencionada, la cuestión suscitada sería análoga a la resuelta en el precedente de este Tribunal de Fallos:

327:6090 "Scardamaglia", en el que se limitaron los cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso a la actividad a lo que excediera el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada previstas en la segunda parte del art. 47 de la ley 18.038, doctrina que tampoco fue ponderada por la cámara para la correcta solución del litigio.

7°) Que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda

F. 979. XL.

RECURSO DE HECHO

Fiks de K., H. c/ ANSeS. del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (confr. considerando 8° del voto de los jueces M. y Z. en la causa "I., M.").

81) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios de la recurrente revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. E.R.Z.-R..

Recurso de hecho interpuesto por Fiks de Kaminisky, H., representada por la Dra. M.B.S..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3

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