Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, L. 1606. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1606. XLI.

R.O.

Lawn Care S.A. s/ quiebra s/ inc. de rev. por A.F.I.P.

- D.G.I. s/ incidente de revisión.

Buenos Aires, 17 de abril de 2007 Vistos los autos: ALawn Care S.A. s/ quiebra s/ inc. de rev. por A.F.I.P. - D.G.I. s/ incidente de revisión@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia del juez anterior en grado que declaró la caducidad de la instancia en el incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Contra lo así decidido, el representante de este organismo dedujo recurso ordinario de apelación a fs.

    105/107, que fue concedido mediante el auto de fs. 109/110. El memorial de agravios de la recurrente obra agregado a fs.

    118/126 y fue respondido por la sindicatura a fs. 129/130.

  2. ) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva en virtud de lo establecido por el art.

    37 in fine de la ley 24.522, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1310/91 de esta Corte.

  3. ) Que para decidir en el sentido indicado la cámara consideró que el planteo de caducidad del incidente de caducidad no podía prosperar pues, con la contestación del traslado de fs. 61/66, el caso de autos se situaba en la hipótesis prevista en el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En cuanto a la caducidad de la instancia del incidente de revisión juzgó que había transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la ley 24.522, desde el 14 de abril de 2004 Cfecha en que fue realizada la presentación inicial de fs. 43/49C hasta la correspondiente al acuse

    de caducidad de fs. 58 C7 de setiembre de 2004C, sin que la incidentista realizase acto alguno tendiente al impulso del proceso.

    Para fundar esta última afirmación estimó que la protesta ensayada por la recurrente, dirigida a destacar que la cédula a la que alude interrumpió el plazo de perención, no ha logrado rebatir los argumentos contenidos en la decisión del juez de grado.

  4. ) Que, en su memorial, la recurrente aduce que el a quo se apartó de las constancias emergentes de la causa y realizó una interpretación equivocada de las normas jurídicas aplicables al caso.

    En ese sentido expone que la presentación de la cédula, cuya búsqueda fue solicitada a fs. 56, interrumpió el plazo de caducidad al haber sido efectuada el 22 de junio de 2004. En su defecto, añade que la sindicatura no impugnó la afirmación efectuada en dicho escrito, por lo cual medió una purga de la alegada inactividad procesal.

    Por último, argumenta que debió declararse la caducidad del incidente de caducidad en tanto no resulta aplicable lo establecido en el art. 313, inc. 3°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la inexistencia de llamamiento de autos hace inoperante esa previsión normativa.

  5. ) Que la aseveración relativa a la presentación de una cédula el 22 de junio de 2004 no aparece corroborada por constancia fehaciente que denote la mediación de ese acto, en tanto resulta irrelevante al efecto la mera manifestación de la parte, máxime cuando el propio tribunal interviniente destacó oportunamente su inexistencia en el proveído de fs.

    57.

    Por otra parte, sin mengua de la falta de apoyatura acreditativa referida, cabe advertir que el incidentista no esgrime extremo alguno que permita apreciar la mediación de un

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    - D.G.I. s/ incidente de revisión. obstáculo para ejercitar la carga impulsora que sobre aquélla recaía pues, siendo que el art. 138, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone el envío de las cédulas dentro de las 24 horas, ninguna explicación ensaya que denote la imposibilidad de su actuación entre la supuesta fecha de presentación de la cédula C22 de junio de 2004C y la que lleva el escrito de fs. 56 Ccargo del 25 de agosto de 2004C, en cuyo decurso se cumplió el plazo de caducidad.

  6. ) Que tal falencia no resulta enervada por el pretenso consentimiento de la sindicatura, toda vez que el funcionario del concurso no tuvo oportunidad para expedirse al respecto, pues aquella petición no fue objeto de sustanciación.

  7. ) Que tampoco puede estimarse purgada la inactividad procesal por aplicación de lo dispuesto en el art. 315, primer párrafo, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida que la presentación de fs. 58 fue realizada cuando no se había efectuado la notificación del traslado correspondiente a la demanda incidental, es decir la contraparte aún no había sido citada en el proceso incoado, y el propio pedido de caducidad, en tales condiciones, trae aparejada la falta de consentimiento de cualquier actuación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo en el cual operó aquélla.

  8. ) Que, además, en el caso sub examine el acuse de caducidad fue formalizado antes de agotarse el plazo de cinco días contado a partir del proveído de fs. 57 Cpronunciamiento relativo a la solicitud de búsqueda de la cédula referida (fs.

    56)C, de manera que tampoco ocurrió el lapso de tiempo indispensable para que aconteciese el efecto invocado por la recurrente por aplicación analógica de lo dispuesto por el

    art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 324:1784 y 325:1759); esta circunstancia hace inoficioso el argumento atinente a la ausencia de manifestación tendiente a exteriorizar la falta de consentimiento del acto realizado con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad.

  9. ) Que en lo referente al invocado apartamiento de la regla establecida en el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto concierne a la aplicación que el a quo efectuó de dicha disposición, corresponde precisar que las vistas o traslados se consideran decretados en calidad de autos e imponen al juez o tribunal el deber de dictar resolución sin más trámite, de conformidad con lo establecido por el art. 150, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el presente, al tratarse de un incidente, se imponía su dictado con la contestación de fs. 61/66 por aplicación del art. 185 de dicho ordenamiento. En consecuencia, siendo que la interpretación de la alzada se ajusta al criterio señalado precedentemente, este agravio no puede receptarse favorablemente.

    10) Que, en conclusión, más allá del error material que resulta del fallo recurrido que estima el punto de inicio del cómputo del plazo de caducidad el día 14 de abril de 2004, pues su comienzo resultó el 15 de abril de 2004 Ccorrespondiente al proveído obrante a fs.

    50C; en el caso transcurrió con exceso el previsto en el art. 277 de la ley 24.522.

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    Por ello, se confirma la decisión apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por el Dr. M.A.E.A. Traslado contestado por Efrén Canosa Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia n° 6

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