Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2007, C. 190. XLIII

Fecha11 Abril 2007

ABIUSO DANTE RAUL c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ daños y perjuicios.- S.C., C.. 190, L. XLI I. S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda positiva de competencia se origina en la demanda que promovió D.R.A. ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 31, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de un accidente en la vía pública (v. fs. 33/40). -II-

A fs. 53, el juez interviniente dio traslado de aquélla a la demandada, la que manifestó que había planteado una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 61/73). A fs. 87/88, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1 hizo lugar a la inhibitoria solicitada, se declaró competente para entender en esa causa y solicitó al juez civil la remisión del expediente. Sin embargo, la magistrada interina del Juzgado N° 31 de ese fuero rechazó la inhibitoria y se declaró competente para seguir entendiendo en el pleito, en razón de la materia, y lo elevó a V.E (v. fs. 93). -III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58. -IV-

Sentado lo anterior, es dable poner de manifiesto que no existe unanimidad de criterio para definir el elemento determinante de la competencia contencioso administrativa, puesto que, si bien alguna parte de la doctrina afirma que es el sujeto, otra parte de ella sostiene que está constituido por la materia en debate, es decir, por su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer para resolver la contienda. A mi modo de ver, en el sub lite tal disyuntiva carece de relevancia, toda vez que ambos elementos se encuentran reunidos en la causa. Así, la demandada es una persona jurídica pública estatal -Gobierno de la Ciudad- y la materia en discusión también es propia del derecho público local, toda vez que de los términos de la demanda (elemento que se debe tener en cuenta para determinar el órgano judicial competente, como es bien sabido), surge que el actor atribuye responsabilidad al Gobierno local por la falta de servicio ya sea por incumplir sus deberes de custodia, vigilancia y control sobre las veredas de la vía pública o por ser el directo responsable de la peligrosa construcción y de sus consecuencias (v. demanda fs. 34 y vta.). En tal sentido, cabe resaltar que a partir de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, en la causa B. 2303, L. XL. A., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, la Corte modificó su doctrina sobre el concepto de Acausa civil@, al que se refiere el art. 24, inc. 11), del decreto-ley 1285/58, coincidiendo de ese modo con el criterio invariablemente sostenido por el Ministerio Público Fiscal que actúa ante el Tribunal desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O.A., R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió V.E. en su sentencia del 23 de mayo de ese año). De acuerdo con el criterio que surge de ese precedente, se excluye del concepto de causa civil a los casos en los que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la presunta Afalta de servicio@ en que habría incurrido un órgano estatal, en cuanto se entiende que es una materia de

ABIUSO DANTE RAUL c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ daños y perjuicios.- S.C., C.. 190, L.X.I. derecho público, pues su regulación corresponde al derecho administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. cons. 12). En tales condiciones, entiendo que la causa debe ser resuelta por los jueces locales, al ser específica del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los arts. 81 de la ley 24.588, 48 de la ley local 7 y 21 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (v. dictamen del señor P. General del 30 de agosto de 2002, in re AMeza Araujo@ [Fallos: 326:1663] y dictamen de este Ministerio Público del 29 de marzo del 2007, in re, B. 1935, L. XLII, A.M.B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro@.

-V-

Por lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trªmite ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Aut+noma de Buenos Aires, por intermedio del Juzgado N° 1 que intervino en la contienda. Buenos Aires, 11 de abril de 2007.L.M.M. 3

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