Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, V. 895. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 895. XLI.

RECURSO DE HECHO

V.A., C.A. s/ causa N° 6343.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la defensa de F.D.V.A. en la causa V.A., C.A. s/ causa N° 6343", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el juez de primera instancia no hizo lugar a la excarcelación de F.D.V.A. en el procedimiento de extradición introducido por la República de Portugal para su juzgamiento por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, asociación delictiva y falsificación de documentos. Para así resolver consideró que eran aplicables las reglas generales establecidas en el orden federal para la libertad provisional, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 de Cooperación Penal Internacional que no admite la aplicación de aquellas normas, referentes a la eximición de prisión y excarcelación, en este tipo de trámites (fs.

    7/10 del incidente que corre por cuerda).

  2. ) Que F.D.V.A. vio frustrado su intento de acceder a la vía recursiva de casación por decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal con fundamento Cen síntesisC en que, según jurisprudencia de ese tribunal, la ley 24.767 no contempla su intervención en el proceso de extradición, cualquiera fuera la incidencia planteada (fs. 28).

  3. ) Que, a su turno, esa misma Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario federal en consecuencia interpuesto con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (fs. 10/18 y 19), lo cual motivó esta presentación directa.

    °) Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que removido el obstáculo legal del art. 26 de la ley 24.767 Ccomo sucedió en autosC cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la exención o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos (conf., en lo pertinente, sentencia en la causa "Breuss@ Fallos: 328:1819).

  4. ) Que, en tales condiciones, la resolución apelada deviene arbitraria desde que omitió tener en cuenta que su competencia quedó habilitada, según lo antes referido, a partir de la remoción del citado obstáculo legal.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el presente recurso de hecho, procedente el recurso extraordinario federal y revocar la resolución apelada.

    N., agréguese a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    V. 895. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C.A. s/ causa N° 6343.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    C.M.A..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11

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