Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, H. 36. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 36. XLII.

RECURSO DE HECHO

H., N.F. c/D.S.A. y otro (Coto C.I.C. S.A.).

Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Coto C.I.C. S.A. en la causa H., N.F. c/D.S.A. y otro (Coto C.I.C. S.A.)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 159. H. saber y archívese. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

H. 36. XLII.

RECURSO DE HECHO

H., N.F. c/D.S.A. y otro (Coto C.I.C. S.A.).

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a Coto C.I.C. S.A. al pago de las indemnizaciones por despido reclamadas por un trabajador contra su empleador. Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, en lo que interesa, el a quo sostuvo que la entrega de mercadería en el domicilio del cliente que la apelante contrató con D.S.A., empleadora del actor, estaba referida a un aspecto o faceta de su actividad real que complementaba la normal y específica propia del establecimiento lo cual hacía aplicable lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

  4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa

    descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  5. ) Que la opción que asiste al acreedor de una deuda de codeudores solidarios tiene un efecto procesal que le permite demandar a cualquiera de ellos la misma prestación, pero no lo releva de probar los elementos que constituyen el presupuesto de su procedencia.

    Cuando la solidaridad obligacional pasiva es de fuente legal, se debe aportar evidencia sobre los requisitos que establece la ley para que esta solidaridad se produzca, lo que en el caso significa probar que es dependiente de una empresa, que ésta realiza una actividad que se identifica con la actividad ordinaria y específica de otra, con la cual está unida por un contrato o subcontrato, y que se han omitido deberes de control (art. 30 Ley de Contrato de Trabajo).

    Este aspecto es de particular relevancia para preservar la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, así como el derecho de propiedad, y la sentencia en recurso no ha cumplido adecuadamente con ello. La obligación solidaria presupone pluralidad de vínculos coligados, los que pueden tener diferentes caracteres y modalidades, y por ello, cuando

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    H., N.F. c/D.S.A. y otro (Coto C.I.C. S.A.). es la ley la que dispone la solidaridad y lo hace en base a requisitos, éstos deben ser probados de modo inequívoco (art.

    701 del Código Civil), ya que la solidaridad es excepcional en el derecho. Por esta razón, aunque se admita que el acreedor pueda reclamar la misma prestación a dos o más codeudores solidarios, debe probar la causa de su crédito contra cada uno de ellos, ya que de lo contrario se afecta la defensa en juicio.

    En el caso, la sentencia deduce automáticamente una responsabilidad derivada de la sola presencia de una actividad que considera normal y específica, sin que se haya argumentado nada sobre la relación de dependencia con el contratante, ni sobre el distracto, ni sobre el incumplimiento de los deberes de control. Es decir, no se probó el título de la deuda contra el codeudor solidario, y la codemandada, habiendo cumplido con los deberes de control que la ley le exige, quedó en un estado de indefensión al ser condenada a pesar de ello. Por otra parte, los jueces deben ser particularmente estrictos en la aplicación de la ley, puesto que de lo contrario pueden producirse situaciones en las que el acreedor promueva una demanda sin que el codemandado tenga ningún control sobre la existencia del vínculo o su extinción o sobre la deuda que se reclama. No obsta a la conclusión que antecede lo resuelto en la causa "Cabezas, A. y otros c/ S. y Cia. y otros s/ cobro de haberes", cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos:

    306:1421.

    Ello, por cuanto en dicho precedente el Tribunal ponderó que, conforme con la prueba rendida, el empresario principal codemandado se había reservado las más amplias facultades de control del servicio.

    La protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional.

  6. ) Que el a quo no efectuó consideración alguna

    respecto del contrato existente entre las partes, ni da razones para prescindir de ello, por lo que omitió considerar si el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resultaba aplicable en el caso conforme con la doctrina de Fallos: 316:713, 1609, según la cual la norma no rige en el supuesto de determinadas relaciones contractuales. De ese modo, no cumplió con su obligación de conformar su decisión con las que esta Corte Suprema ha fijado en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660, 1821; 321:

    2294, 3201; 323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

  7. ) Que si bien en el caso puede considerarse que coincide la actividad normal y específica del establecimiento de Coto C.I.C. S.A. con la del servicio de transporte y entrega de mercaderías encomendado a D.S.A., no hay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha probado de modo alguno la utilización de una figura simulada, o la existencia de una conexidad intensa en relación a los vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa.

    La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de transporte y entrega, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

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    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

  8. ) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal.

    Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.

    En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

    10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, lo que torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos de la apelante.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y

    el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs.

    159.

    N. y remítase. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por Coto C.I.C. S.A., representada por el Dr. J.C.V.M.T. de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 39

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