Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, E. 297. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 297. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de M.D.E. en la causa E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39- 88C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, condenó a D.M.E. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente calificado por el uso de arma y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda.

    Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que la Sala II del Tribunal de Casación local admitió, y en virtud de ello revocó parcialmente la sentencia impugnada por errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la agravante, "banda" consagrada por el art. 167, inc. 2do. del Código Penal de la Nación. En consecuencia, calificó el hecho por el cual fuera condenado E. como constitutivo del delito robo agravado por el uso de arma. No obstante la quita de una de las circunstancias agravantes y el cambio de la calificación jurídica, mantuvo la pena impuesta por el tribunal de juicio de seis años de prisión, accesorias legales y costas.

    Frente a este pronunciamiento de la Casación local, la defensa articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires rechazó y, contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación por parte de la Corte local, motivó la presentación de esta queja.

  2. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al rechazar el recurso de inaplicabilidad de

    ley sostuvo que la normativa procesal local sólo habilitaba su competencia contra sentencias definitivas del Tribunal de Casación que revocaran una absolución o impusieran una pena superior a seis años de prisión, circunstancia ésta que no se presentaba en el caso. En consecuencia la vía intentada por la defensa resultaba inadmisible por no superar este requisito.

    Por otra parte, sostuvo que no bastaba la simple enunciación de una cuestión constitucional comprometida para habilitar su competencia, pues ello conllevaría la creación de recursos inexistentes en la ley procesal, derogando los límites que ésta impone.

  3. ) Que en el recurso extraordinario federal la defensa se agravió por considerar que el tribunal superior local no había respetado los lineamientos señalados por esta Corte en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos:

    308:490 y 311:2478, respectivamente).

    Argumentó que en el caso se presentaban agravios de naturaleza federal, en tanto se cuestionaba por arbitrariedad la sentencia del Tribunal de Casación local y, además, se invocó un supuesto de reformatio in pejus pues pese a haberse revocado parcialmente la sentencia condenatoria del tribunal de juicio al hacerse lugar al recurso de la defensa y haberse aplicado una calificación correspondiente a un injusto menor, se mantuvo la misma pena que aquél impusiera, en virtud de una nueva valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes tomadas en cuenta para determinar la pena en el caso concreto, excediéndose el tribunal casatorio en su jurisdicción apelada en perjuicio del imputado, puesto que esta nueva valoración efectuada de oficio no formaba parte de la materia recursiva a tratar.

  4. ) Que según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso

    E. 297. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C. acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento (en lo pertinente, Fallos: 255:79; 298:71; 311:2478; 312:1156, entre otros).

  5. ) Que en consecuencia el caso traído a estudio del Tribunal presenta cuestión federal suficiente, y en virtud de ello la sentencia del tribunal a quo, que se negó a considerarla, apartándose de la doctrina emanada de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente) sin brindar argumentos o circunstancias que sustentaron dicho apartamiento, no puede ser considerado un acto jurisdiccional válido, y en consecuencia corresponde descalificarlo como tal.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

    E. 297. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  6. ) Que el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, condenó a D.M.E. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente calificado por el uso de arma y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda.

    Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que la Sala II del Tribunal de Casación local admitió y en virtud de ello revocó parcialmente la sentencia impugnada por errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la agravante "banda" consagrada por el art.

    167, inc. 2° del Código Penal de la Nación. En consecuencia, calificó el hecho por el cual fuera condenado E. como constitutivo del delito robo agravado por el uso de arma. No obstante la quita de una de las circunstancias agravantes y el cambio de la calificación jurídica, mantuvo la pena impuesta por el Tribunal de juicio de seis años de prisión, accesorias legales y costas.

    Frente a este pronunciamiento de la Casación local, la defensa articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires rechazó y, contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación por parte de la Corte local, motivó la presentación de esta queja.

  7. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley sostuvo que la normativa procesal local sólo habilitaba su competencia contra sentencias definitivas del Tribunal de Casación que revocaran una absolución o impusieron una pena superior a seis años de prisión, circunstancia ésta que no se

    presentaba en el caso. En consecuencia la vía intentada por la defensa resultaba inadmisible por no superar este requisito.

    Por otra parte, sostuvo que no bastaba la simple enunciación de una cuestión constitucional comprometida para habilitar su competencia, pues ello conllevaría la creación de recursos inexistentes en la ley procesal, derogando los límites que ésta impone.

  8. ) Que en el recurso extraordinario federal la defensa se agravió por considerar que el tribunal superior local no había respetado los lineamientos señalados por esta Corte en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos:

    308:490 y 311:2478, respectivamente).

    Argumentó que en el caso se presentaban agravios de naturaleza federal, en tanto se cuestionaba por arbitrariedad la sentencia del Tribunal de Casación local y, además, se invocó un supuesto de reformatio in pejus, pues pese a haberse revocado parcialmente la sentencia condenatoria del tribunal de juicio al hacerse lugar al recurso de la defensa y haberse aplicado una calificación correspondiente a un injusto menor, se mantuvo la misma pena que aquél impusiera, en virtud de una nueva valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes tomadas en cuenta para determinar la pena en el caso concreto, excediéndose el tribunal casatorio en su jurisdicción apelada en perjuicio del imputado, puesto que esta nueva valoración efectuada de oficio no formaba parte de la materia recursiva a tratar.

  9. ) Que si bien es cierto que la determinación de la existencia de circunstancias agravantes del tipo básico, y la incidencia que ésta pudiera tener al momento de fijarse la pena en concreto, en principio remite al análisis de cuestiones de derecho común; asiste razón al recurrente en cuanto que al modificarse la subsunción legal del hecho y ser tomado éste

    E. 297. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C. como un injusto menos gravoso que el determinado por el tribunal de juicio ya que se suprimió uno los calificantes, en principio, correspondería reducir proporcionalmente la pena impuesta por aquél.

    En este sentido, tomando en cuenta que fue la defensa la que planteó la revisión del fallo condenatorio en la instancia casatoria, y que el tribunal homónimo hizo lugar a uno de los agravios esgrimidos, podría considerarse que al mantener idéntica la pena, pese a aplicarle una calificación menor, se daría un supuesto de reformatio in pejus.

  10. ) Que según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento (en lo pertinente, Fallos: 255:79, 298:71; 311:2478; 312:1156, entre otros).

  11. ) Que en consecuencia el caso traído a estudio del Tribunal presenta cuestión federal suficiente, y en virtud de ello la sentencia del tribunal a quo, que se negó a considerarla, apartándose de la doctrina emanada de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente) sin brindar argumentos o circunstancias que sustentaron dicho apartamiento, no puede ser considerado un acto jurisdiccional válido, y en consecuencia corresponde descalificarlo como tal.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con

    arreglo al presente.

    H. saber y devuélvase.

    E.

    RAUL ZAFFARONI.

    DISI

    E. 297. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.I.H. de NOLASCO.

    DISI

    E. 297. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  12. ) El Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, consideró probado que el 2 de octubre de 1998, cerca de las 23.15 horas, en la localidad de M., Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, tres hombres Centre los que estaba M.D.E. subieron a un taxi conducido por J.O.S., a quien despojaron de algunas de sus pertenencias y dinero luego de amenazarlo con armas y agredirlo físicamente.

    El hecho fue calificado como robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en un lugar poblado y en banda y E. fue penado con seis años de prisión, accesorias legales y costas.

  13. ) La defensa interpuso recurso de casación, esgrimiendo dos agravios: el primero relativo a la ampliación de la acusación del fiscal y el restante vinculado con la nulidad del allanamiento.

    El recurso fue admitido. Posteriormente, al momento de celebrarse la audiencia de informe ante el tribunal de casación, la parte introdujo nuevos cuestionamientos, relacionados con la forma en que habían sido valoradas las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena y la asignación jurídica del hecho en la agravante de "banda", cuando sólo se había configurado una simple pluralidad de intervinientes.

  14. ) De todos los agravios enunciados, solo prosperó el referido a la calificación, mencionado en último término.

    Así, el Tribunal de Casación Penal Bonaerense entendió que para la concurrencia de una "banda" en los términos de la ley penal, no bastaba la intervención de tres o más personas en el robo, sino que se exigían, además, otros elementos, tales como

    la asignación previa de tareas o que la pertenencia al grupo no fuese meramente ocasional, circunstancias que no habían sido fundadas en el fallo cuestionado. Por tales motivos, el tribunal a quo casó parcialmente la sentencia y calificó el hecho como robo agravado por el uso de armas.

    No obstante tal decisión, el tribunal decidió dejar incólume la pena que se había impuesto a E.. Al respecto se asentó que "...no sobra decir que la quita del encuadre relativo al art. 167, inc. 2° del C.P. no lleva a modificación alguna del monto de la pena impuesto, el que fue fijado dentro de una escala pena que no cambia".

  15. ) El Defensor Oficial, entonces, interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, con fundamento en que la decisión de la Cámara de Casación Penal Bonaerense infringen los artículos 40 y 41 del Código Penal porque había quitado a la calificación un agravante sin realizar una nueva valoración de las pautas que brinda la ley de fondo para incrementar o reducir el monto de la pena. Señaló también que tal actividad del tribunal a quo había redundado en una reformatio in pejus, pues había implicado "...valorar más gravemente las agravantes y/o menos levemente las atenuantes..." (v. fs. 35 vta.), sin que aquellas cuestiones fueran materia de recurso. Concluyó que, descartado un acuerdo concertado entre los intervinientes del robo, la entidad menos lesiva del peligro causado con su conducta debía reflejarse también en la pena.

    En cuanto al límite de recurribilidad dispuesto por el artículo 494 del CPP local, propugnó su inconstitucionalidad, invocando los precedentes "Strada" y "Di Mascio" de esta Corte.

  16. ) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el planteo, con el argumento de que el

    E. 297. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.D. s/ robo calificado Ccausa N° 39-88C. artículo 494 del CPP local sólo procede contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación que revoquen una absolución o impongan una pena superior a seis años, y que dichas circunstancias no se configuraban en el caso.

  17. ) Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal en donde insistió con la existencia de una cuestión federal desatendida, relativa a la afectación de la reformatio in pejus y a la falta de fundamentación de la pena. El rechazo del remedio federal originó la queja que aquí se trata.

  18. ) Del propio relato de los antecedentes del caso surgen los motivos por los cuales, en coincidencia con la solución propiciada por el señor P.F., se habrá de desestimar la queja.

    En tal sentido, resulta que, bajo la invocación de la prohibición de reformatio in pejus, lo que la defensa pretende es, en definitiva, que dicha garantía sea aplicada a un supuesto de hecho que no guarda relación alguna con el precepto constitucional en cuestión, toda vez que la modificación de la calificación legal efectuada por el tribunal a quo no redundó en un agravamiento de la pena que había sido impuesta a E..

    Al no concurrir tal circunstancia, requisito indispensable para que pueda invocarse una afectación al principio de referencia de acuerdo con la extensión con la que esta Corte ha interpretado aquella garantía (Fallos: 242:234; 303:276; 304:1270, entre otros), el planteo del recurrente, que ni siquiera ha mencionado los precedentes citados, queda desligado de cuestión federal alguna.

    Por lo demás, el restante agravio, relativo a la mensuración de la pena conforme las pautas fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, remite a la interpretación y aplicación de la legislación común (art. 15, última parte, de la ley 48).

    La ausencia de cuestión federal afirmada precedentemente torna inadmisible la pretensión del recurrente de revisar en instancia federal la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la que se rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto dicha decisión estuvo exclusivamente fundada en las condiciones que fija la ley procesal provincial para la admisión de los recursos locales, materia ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte.

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y previa devolución de las actuaciones requeridas oportunamente, archívese. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. M.L.C. (defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires) Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires y Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR