Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, D. 712. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 712. XXXIX.

R.O.

Dibernardi, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007.

Vistos los autos: "D., H. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la de la instancia anterior y ordenó la recomposición del haber del jubilado según las pautas que señaló, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 14.499 formulado por el actor, no puede prosperar ya que si bien la cuestión fue introducida en la demanda, no ha sido mantenida, como era menester, en todas las instan-cias.

31) Que asimismo corresponde desestimar la tacha de invalidez de los arts. 51 y 76 de la ley 18.037 (texto originario), ya que resulta abstracta dado que el a quo -sin objeciones por parte de la demandada- prescindió de las disposiciones del art. 93 de esa norma legal y ordenó el reajuste de la prestación por aplicación de la ley 14.499 hasta el 11 de abril de 1991, lo cual excluye la aplicación de los coeficientes que el actor pretende impugnar.

41) Que resulta procedente el reclamo del jubilado de que su prestación se reajuste, en el período que se inicia el 11 de abril de 1991 y hasta la derogación de la ley 18.037, según las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones, ya que ello concuerda con la solución adoptada por el Tribunal a partir del precedente de Fallos: 328:162 y 2833 ("S., M. delC."), lo cual torna innecesario expedirse respecto del planteo de inconstitucio-

nalidad de la ley 23.928.

51) Que no puede prosperar el agravio referente a la fecha del reclamo de reajuste considerado por la alzada por ser el fruto de una reflexión tardía. El interesado no objetó el estado de las actuaciones administrativas al momento de ser recibidas por el juez de grado (fs.

76/79) y en dichos expedientes obra el pedido de recomposición de fecha 13 de noviembre de 1998, al que hizo referencia el a quo y que dio lugar a la resolución de fecha 24 de marzo de 1999.

La solicitud de fs. 123 ha sido incorporada con posterioridad al dictado de la sentencia apelada y su autenticidad no ha sido evaluada por la contraparte.

61) Que las críticas del interesado relacionadas con la tasa pasiva de interés y la existencia de alternativas que estima más apropiadas a la índole alimentaria de su crédito, no resultan eficaces para revertir la decisión adoptada por el a quo, que por otra parte se ajusta al criterio fijado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos:

327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

71) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos de la ANSeS que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues las previsiones de aquellas normas han sido modificadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de esta última ley, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la demandada, parcialmente procedente el deducido por el actor, confirmar la tasa de interés dispuesta, revocar parcialmente la movilidad ordenada con el alcance que surge del precedente "S." citado y

D. 712. XXXIX.

R.O.

Dibernardi, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios. modificar el plazo de cumplimiento de conformidad con el art.

2 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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