Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, C. 498. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 498. XLI.

R.O.

Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Vistos los autos: "Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum.

14.439-I y 14.441-I c/ DGI".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que elevó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal a los doctores D.J.C. y J.L.P.C. patrocinante y representante de la parte actora, respectivamenteC y al perito contador A.M.C., ambas partes interpusieron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 1333. La parte actora presentó su memorial a fs. 1340/1356 y el Fisco expresó sus agravios a fs. 1357/1363 vta., escritos que fueron contestados por los profesionales a fs. 1369/1386.

  1. ) Que, al señalar que los recurrentes no habían demostrado la existencia de un caso excepcional que justificara la regulación por debajo de los mínimos arancelarios legales en los términos del art. 13 de la ley 24.432, la cámara fijó los honorarios profesionales en las sumas de $ 3.300.000 a favor del doctor D.J.C., $ 1.350.000 a favor del doctor J.L.P., y de $ 1.200.000 a favor del perito contador A.M.C..

    31) Que ambas partes alegan que la regulación practicada resulta sumamente elevada con relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumplidas por los profesionales en el expediente. De ahí que solicitan que se aplique el art.

    13 de la ley 24.432, según el cual los jueces deben regular honorarios por debajo de los mínimos legales cuando "la aplicación de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de

    aquellas normas arancelarias habría de corresponder".

    Se agravian porque el a quo desechó la aplicación de la norma citada sobre la base de que el monto del juicio no era excepcionalmente significativo pero no evaluó si existía desproporción entre la retribución fijada y la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional.

    En su memorial, la parte actora también se queja por el modo en que la cámara calculó la base regulatoria.

    41) Que los recursos ordinarios articulados resultan, en principio, formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de las recurrentes corresponden, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

    51) Que no obstante la admisibilidad formal antes señalada, los recursos deben desestimarse por otro motivo, pues los apelantes no formulan C. es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción de los recursos (Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; 313:396), desde que las razones expuestas en los memoriales respectivos deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929).

    61) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica

    C. 498. XLI.

    R.O.

    Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI. puntual de los fundamentos que informan la sentencia.

    Las apelantes insisten en argumentos que apuntan a demostrar que la retribución fijada es elevada respecto a las remuneraciones que perciben otros miembros de la comunidad por diversas tareas, pero que no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la cámara en cuanto a que no existe una evidente e injustificada desproporción en los términos del art. 13 de la ley 24.432. Cabe señalar que para justificar que un caso encuadra dentro de la excepción legal es necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los profesionales y demostrar que su calidad, extensión y eficacia es desproporcionada con la retribución fijada.

    Por lo demás, no asiste razón a las recurrentes en cuanto sostienen que la cámara no evaluó la existencia de desproporción entre las tareas cumplidas y la retribución fijada ya que, por el contrario, el a quo examinó los agravios de los apelantes y concluyó, fundadamente, que no habían logrado acreditar tal circunstancia.

  2. ) Que, finalmente, en cuanto al cálculo de la base regulatoria, los agravios de la parte actora resultan tardíos ya que fueron introducidos por primera vez en esta instancia.

    Al respecto, cabe señalar que en el memorial de apelación de fs. 1249/1250 la actora se limitó a solicitar la aplicación del art. 13 de la ley 24.432, por considerar que la regulación de honorarios era desproporcionada con respecto a las tareas efectivamente cumplidas por los profesionales.

    Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios concedidos (art.

    280, ap.

    21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvanse los autos.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAF- FARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    C. 498. XLI.

    R.O.

    Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el considerando 1° al 4° del voto de la mayoría.

  3. ) Que los agravios relativos a los montos de honorarios regulados en la instancia de grado, que aumentaron significativamente los fijados por el Tribunal Fiscal de la Nación, exigen en primer término efectuar una serie de consideraciones de alcance general en la materia.

  4. ) Que cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1879 sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos: 21:521).

    El Tribunal según lo resuelto en Fallos: 306:1265 modificó tal doctrina estableciendo un criterio según el cual la ponderación de los diversos factores tales como mérito, naturaleza e importancia de los trabajos no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma (considerando 4° del fallo citado).

    A partir de tal doctrina sólo excepcionalmente se ha entendido que corresponde regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos: 320:495; 322:1535).

  5. ) Que corresponde dejar de lado tal doctrina y retomar la postura tradicional en la materia por considerar que es la más adecuada en los términos de la legislación

    arancelaria vigente y de acuerdo al rol institucional que le cabe a esta Corte .

    En tal sentido, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

    Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  6. ) Que en el sentido expuesto es necesario recordar que las normas contenidas en la ley arancelaria deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.

  7. ) Que como principio general cabe sostener que los arts. , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art.

  8. configura una pauta general, una

    C. 498. XLI.

    R.O.

    Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI. directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    Al mismo tiempo el art. 63 de la ley 21.839 Cno derogado por la ley 24.432C dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art. 6° y ratificadas en el art. 13 citado.

    10) Que en la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Tribunal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los princi-

    pios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267 entre otros).

    11) Que en la materia sub examine, y por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, según la cual es condición de validez de un fallo judicial que sea la conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 238:550 entre otros), de igual manera merecería la tacha de desproporcionada aquella regulación que bajo la apariencia de responder a los principios enunciados en los considerandos precedentes diera por resultado una suma irrisoria, incompatible con un análisis serio y mesurado de las variables del caso y de las normas aplicables.

    12) Que, por último, es necesario reiterar que la correcta aplicación de las normas y principios enunciados requiere, indefectiblemente, de una adecuada fundamentación de la decisión que permita comprobar que se han considerado la totalidad de las variables que integran el régimen de regulación. A tales efectos es oportuno recordar que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entra- ñablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones, no sólo porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados sino también porque ello persigue la exclusión de decisiones irregulares para documentar que el fallo es la derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. La exigencia de fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. (Fallos:

    236:27).

    13) Que en apoyo del sentido de interpretación ex-

    C. 498. XLI.

    R.O.

    Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI. puesto en la materia es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2000 Serie C. N° 97) manifestó que A...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto...de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado.

    También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...(ap. 62)".

    Con expresa mención de las leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes...Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial...".

    14) Que por aplicación de la doctrina expuesta corresponde reducir la regulación apelada, teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada en relación a la magnitud y extensión de la tarea profesional desarrollada y a las etapas procesales efectivamente cumplidas. Surge con claridad que la única pauta ponderada por el a quo ha sido el monto del litigio y la aplicación automática de los porcentajes arancelarios sin tener en cuenta las constancias de la causa.

    Ello conduce a un resultado no compatible con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conforme considerandos 9 a 16 del voto del juez M. en la causa D.163.

    XXXVII D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal - inc. de ejecución de honorarios).

    15) Que, en razón de las pautas enunciadas, corresponde regular los honorarios en las sumas de $ 320.000 (pesos trescientos veinte mil) al doctor J.L.P.; de $ 960.000 (pesos novecientos sesenta mil) al doctor Delfín J.

    Carballo y de $ 300.000 (pesos trescientos mil) al perito contador A.M.C..

    Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de los profesionales en las sumas indicadas en el considerando 15 de la presente. Con costas.

    N. y, oportunamente, remítase. C.S.F. -J.C.M..

    DISI

    C. 498. XLI.

    R.O.

    Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el considerando 1° al 4° del voto de los jueces F. y M..

  9. ) Que la materia atinente a la regulación de honorarios no resulta ajena al principio, elaborado por el Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos (Fallos:

    253:267 entre otros).

  10. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe precisar que la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el art. 6°, inc. b y sgtes. de la ley 21.839.

  11. ) Que, en la materia, se impone una interpretación armónica que integre, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, y la transcendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes.

  12. ) Que tal valoración propende, como fin último, al establecimiento de una regulación justa, de manera que

    concilie la letra y el espíritu de la ley de arancel con el respeto al derecho que en tal sentido prevé nuestra Carta Magna en su art. 14 bis.

  13. ) Que la garantía a una justa retribución debe plasmarse mediante la decisión judicial correspondiente que, como tal, importe una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17.

    10) Que de acuerdo al principio sentado en el art.

    28 de la Constitución Nacional las garantías contenidas, al respecto, en los artículos citados en el considerando anterior, resultan vulneradas cuando la regulación exorbita la adecuada composición, que debe establecerse, entre las pautas indicadas (considerando 7°) al conceder una retribución desproporcionada.

    11) Que ello es así, cuando se desconoce esa composición, mediante la fijación de una retribución en exceso C. en el casoC, o se la disminuye de forma que resulta incociliable con la tutela establecida en las garantías de raigambre constitucional mencionadas.

    12) Que la afectación de tales derechos, en la medida que ocasione una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución, posibilita regular los honorarios por debajo de la escala mínima prevista en el art. 7 de la ley 21.839, de acuerdo a la modificación establecida por el art. 13 de la ley 24.432.

    13) Que, en el presente caso, se exterioriza el apartamiento de los principios enunciados, ya que la decisión recurrida resulta descalificable, al fijar honorarios que no guardan la debida relación con la extensión, calidad y com-

    C. 498. XLI.

    R.O.

    Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI. plejidad de la tarea realizada, a tiempo en que se ha sustentado en argumentos sólo aparentes.

    14) Que, en razón de las pautas enunciadas, corresponde regular los honorarios en las sumas de $ 320.000 (pesos trescientos veinte mil) al doctor J.L.P.; de $ 960.000 (pesos novecientos sesenta mil) al doctor Delfín J.

    Carballo y de $ 300.000 (pesos trescientos mil) al perito contador A.M.C..

    Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de los profesionales en las sumas indicadas en el considerando 15 de la presente. Con costas.

    N. y, oportunamente, remítase. E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por Cencosud S.A., representada por el Dr. G.E.Q. y el Fisco Nacional, representado por la Dra. M.N.A. Traslados contestados por Cencosud S.A., representada por los Dres. Guillermo E.

    Quiñoa, D.J.C. y A.M.C., patrocinado por los Dres.

    J.L.P. y M.E.C., respectivamente y Fisco Nacional, repre- sentados por la Dra. M.N.A.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR