Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2007, S. 2141. XLI

Fecha30 Marzo 2007

S., G.A. s/homicidio en ocasión de robo -causa N1 67/4- S.C. S. 2141, L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Defensora General de la Nación se presentó ante V.E. fundando técnicamente los recursos de hecho interpuestos in forma pauperis por G.A.R. y G.A.S. contra el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, que declaró inadmisibles los recursos extraordinarios federales articulados por el asesor letrado de los nombrados.

Descalificó la decisión del a quo, al considerar que la interpretación que se hizo restringió el alcance del recurso de casación local, oportunamente interpuesto por la defensa, soslayando, a su criterio, el tratamiento de las cuestiones vinculadas con la construcción de la sentencia de condena del tribunal oral.

Mediante los recursos federales la defensa de S. y R. se agravió del rechazo del recurso casación, al entender que la decisión de inadmisibilidad se basó en un examen arbitrario -por un "inusitado rigor formal"- de los requisitos que debe reunir la apelación local, frustrando una vía apta para el reconocimiento de garantías constitucionales, como es la de acceso a una instancia revisora.

II Por su parte, el tribunal superior al examinar los recursos extraordinarios, resolvió su inadmisibilidad formal, en el entendimiento de que el apelante insistió en sus gravámenes, trasuntando su mera disidencia con los motivos denegatorios de la casación sin demostrar acabadamente la configuración de un excesivo rigor formal lesivo de la defensa en juicio, e indicó que la crítica sólo se dirigía a sostener de modo genérico y dogmático que el resolutorio cuestionado se

apuntaló en una interpretación restrictiva, no haciéndose cargo de los fundamentos dados a cada uno de los agravios otrora expuestos.

III En primer lugar, corresponde señalar que V.E. tiene dicho que "si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recurso locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, por regla, el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 324:3640 y sus citas).

A mi modo de ver, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal, ya que el rechazo por razones formales de los recursos extraordinarios decidido por el a quo, al tiempo que convalida la respuesta dada a gravámenes conducentes expuestos en el recurso de casación local, evidencia un exceso de rigor formal que justifica la vía intentada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

Ello resulta así, en la medida que el tratamiento dispensado a los agravios de la defensa que el a quo expuso bajo los puntos 4.a, 5.a y 6.a -que resultaron ser rechazados por formalidades-, implica dejar de lado el debate ante una instancia revisora de cuestiones que deciden el pleito respecto de los recurrentes (v. fojas 1171/1184).

En particular el criterio considerado para desestimar el agravio del punto 6. (que encontró sustento en el siguiente argumento: "...tampoco puede proceder en tanto se inmiscuye en la potestad prudencial del tribunal de juicio

S., G.A. s/homicidio en ocasión de robo -causa N1 67/4- S.C. S. 2141, L. XLI Procuración General de la Nación de seleccionar y valorar la prueba rendida, ámbito en principio vedado a la vía casatoria, y sin respetar los estrechos márgenes dentro de los cuales esta meritación puede ser excepcionalmente revisada en esta sede" ... "la repetición de planteos efectuados en la etapa investigativa, en la que le estaba permitido efectuar consideraciones acerca del mérito del cuadro probatorio que ahora, en sede casatoria, le están vedadas, torna manifiesta la invasión de la facultad discrecional del tribunal de juicio de seleccionar la prueba y atribuirle valor convictivo" -v. fojas 19vta./20 y 21 del expte. del superior tribunal provincial), se aparta de la doctrina del Tribunal sentada en el precedente "C." (Fallos:

328:3399), cuyas conclusiones estimo aplicables para decidir en el presente.

En el mismo sentido, no resulta ocioso recordar que la posibilidad del imputado de obtener una revisión del fallo adverso ante el juez o tribunal superior (art. 8, inc. 2 h, del CADH, y 75, inc. 22 de la C.N.) refuerza la protección en contra del error judicial (Informe 55/97 del 18 de noviembre de 1997, caso 11.137).

En consecuencia, considero que V.E. puede hacer lugar a la queja articulada por la defensa oficial de G.A.S. y G.A.R., y declarar procedentes los recursos extraordinarios oportunamente interpuestos.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2007.

L.S.G.W. Es Copia.-

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