Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2007, P. 526. XLII

Fecha30 Marzo 2007

P.R.J. Y OTRO C/PEIRO N.E.S.C.P.N.° 526, L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis rechazaron el recurso de queja local interpuesto por la parte demandada, ante la desestimación por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2, del recurso extraordinario provincial de inconstitucionalidad promovido por la accionada contra la sentencia de dicha Cámara que hizo lugar al recurso de apelación de los actores, revocó en todas sus partes el punto II del interlocutorio de la juez de grado y ordenó imprimir al presente el procedimiento del artículo 21 de la ley arancelaria local N° 5058 (v. copias a fs. 36/37, 35, 27 y vta., y 18/19 de este cuaderno).

Para así decidir, los jueces del Superior Tribunal Provincial entendieron, sustancialmente, que en el caso no hay sentencia definitiva, que es aquella que dirime el pleito en su fondo y termina la controversia sin que sea posible renovarla, sino que, por el contrario -expusieron-, se devuelve la causa al inferior indicándole la continuación del trámite por la vía que le señala.

Agregaron, citando antecedentes propios, que las cuestiones relativas a la determinación de honorarios y a la base regulatoria de los mismos, tiene carácter procedimental, por lo que resultan ajenas a su revisión en la instancia extraordinaria local.

-II-

Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que en fotocopia se agregó

a fs. 42/47, cuya denegatoria (v. copia a fs. 63/64), motiva la presente queja.

La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia, al sostener, básicamente, que el único monto del proceso posible a los efectos de la regulación de honorarios en estos autos, es el de la causa judicial cuya nulidad de los actos procesales se pretendió y obtuvo, es decir -como decidió la juez de grado-, el monto reclamado en el juicio "P., N.E. c/P., R.J. y P., Artundo Emiliano s/ desalojo por falta de pago - Expte. N° 24/95".

Se opone de ese modo al criterio de la Alzada que estableció como base regulatoria el valor del campo embargado en dicho juicio, por entender que el objeto de la presente acción autónoma de nulidad fue impedir el remate del inmueble, que pertenecía a un tercero ajeno a la relación contractual y procesal a que se refiere el juicio de desalojo.

En cuanto a la definitividad de la sentencia, señala que en el proceso anulado se determinó el monto en $ 20.000 y, en cambio, en el que se tramitó dicha nulidad se fijó en $ 1.800.000, lo cual resulta definitivo a los efectos prácticos arancelarios y demuestra que la diferencia del monto importa un incremento equivalente a casi cien veces más.

Afirma, igualmente, que la resolución determina la base regulatoria por una acción ajena por completo a la realmente promovida.

Añade, con cita de jurisprudencia, que el monto del proceso resulta fallo definitivo en tanto no puede ser subsanado por un juicio ordinario posterior y porque, no obstante tratarse de una sentencia interlocutoria, causa gravamen irreparable.

-III-

Procede recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para que proceda el recurso extraordinario, se requiere

P.R.J. Y OTRO C/PEIRO N.E.S.C.P.N.° 526, L. XLII Procuración General de la Nación que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso de las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las mismas instancias o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa.

(v. doctrina de Fallos:

257:187 y sus citas; 307:2281, entre muchos otros; los subrayados me pertenecen).

A partir de esta premisa, se observa que la solución que se propone en la sentencia apelada resulta definitiva en orden a que es susceptible de causar un agravio irreparable, pues excluye la eventualidad de que una sentencia ulterior pueda modificarla. Ello es así, por cuanto el pronunciamiento en crisis, al rechazar la queja local, conserva inalterable la decisión de la Alzada que estableció de modo concluyente que la base regulatoria se determinará por el valor del inmueble embargado en el juicio de desalojo -importe que surgirá de la aplicación del procedimiento reglado por el artículo 21 de la Ley Arancelaria local-, y no, en cambio, por la suma reclamada en aquel juicio, criterio que sostuvo el recurrente a partir de la presentación de su escrito de impugnación al monto del proceso (v. copia a fs. 7/11 vta.), que fue admitido por la juez de grado en el punto de su resolución revocado luego por los jueces de Cámara (v. copia fs. 18/19), que reiteró el demandado tanto en la contestación del memorial de la apelación ordinaria (v. copia a fs. 25/26 vta.) como en la interposición de los recursos extraordinarios local y federal (v. copias a fs.

28/34 y 42/47, respectivamente) y que mantiene en la presente queja (v. fs. 67/70).

Ha dicho el Tribunal que es característico de la sentencia definitiva que después de dictada, el derecho discutido -como ocurre en el caso- no puede volver a litigarse (v. doctrina de Fallos: 318:814, entre otros). Ha establecido asimismo, sobre la base de otros supuestos fácticos, que es sentencia definitiva la del superior tribunal provincial que modificó la base regulatoria de los honorarios, si una de las cuestiones planteadas, consiste en dilucidar si dicha base ha sido predeterminada con desajustes de tal magnitud que no sería posible reparar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva regulación (v. doctrina de Fallos: 322:3084 y sus citas).

Todo lo cual autoriza a descalificar el auto recurrido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca del importe que corresponde adoptar como base regulatoria, ni respecto de la norma aplicable, o de la razonabilidad de la regulación definitiva a realizar.

-IV-

No altera el criterio expuesto, el segundo argumento del Superior Tribunal Provincial, en orden a que, por tratarse de una cuestión procesal, resulta extraña al remedio extraordinario local.

Ello es así, pues, si bien V.E. ha resuelto en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza -en virtud de su carácter fáctico y procesal-, ajenas a la apelación extraordinaria, como así también, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, (Fallos:

308:1837 y sus citas, entre otros), sin embargo, también tiene dicho que se justifica la excepción a

PEGORARO RAUL JORGE Y OTRO C/PEIRO N.E.S.C.P.N.° 526, L. XLII Procuración General de la Nación esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa (v. doctrina de Fallos:

308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 401 y sus citas; 328:3067, entre otros), o en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (v. doctrina de Fallos: 311:936; 319:1055; 325:324; 328:282, entre otros).

En mayor correspondencia con el caso de autos, el Tribunal ha establecido asimismo que, si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de disposiciones legales a los efectos de la determinación de honorarios y lo relativo a las bases computables a esos fines son, como principio, cuestiones ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, y la doctrina de la arbitrariedad reviste en la materia carácter particularmente restringido, ello reconoce excepción cuando media una variación sustancial de criterio entre las regulaciones de ambas instancias (Y) y la decisión apelada carece de fundamentación válida que la sustente (v. doctrina de Fallos:

290:263; 292:114; 293:645; 305:1376; 314:904, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 30 de MARZO de 2007.

Es copia.- MARTA A. BEIRÓ DE G.

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