Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2007, B. 2247. XLII

Fecha29 Marzo 2007

BIANCHI, A.B. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ interrupción de prescripción.

S.C., B. 2247; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 7/11, A.B.B., abogado, por derecho propio, quien dice tener su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción y el derecho de los que es titular, con fundamento en el art. 3986, primera parte, del Código Civil, como consecuencia del incumplimiento contractual en el que habría incurrido la demandada al no haber pagado los honorarios convenidos en la "Contratación de Servicios Jurídicos" celebrada entre las partes en octubre de 1995, con fundamento en el art. 61 de la ley local 88 y aprobada por el decreto local 1205/95 (v. fs.

1/4).

A fs. 12, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Previo a todo cabe recordar que la competencia originaria de la Corte no puede ser pactada, ni siquiera cuando una de las partes sea una Provincia, toda vez que, por su raigambre constitucional, es de orden público (Fallos:

315:433, cons. 11 y 1902; 324:533) y, por ende, de carácter restrictivo, por lo que sólo procede en los casos expresamente establecidos en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854 y dictamen de este Ministerio Público in re T. 388, XXXIX, O. "Tucumán, Provincia de c/ First Trust of New York, National Association y otros s/ medida cautelar" del 4

de noviembre de 2003, entre muchos otros).

Por otra parte, sólo el Tribunal está llamado a decidir cuando se presenta alguna de las hipótesis que legalmente la habilitan (ver dictamen de este Ministerio Público del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal" y doctrina de Fallos: 324:533 y 833 entre otros) .

En tales condiciones, considero que no resulta atendible el hecho de que tal instancia haya sido acordada expresamente en la cláusula sexta de la "Contratación de Servicios Jurídicos", que da origen a la relación jurídica existente entre el actor y la demandada para ejercer la defensa de sus derechos en la instancia originaria de la Corte (Expte.

R.

929, XXXI, "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ nulidad de acto administrativo"), pretensión que fue rechazada por el Tribunal en su sentencia del 4 de julio de 2003.

Además, es dable resaltar que para determinar la competencia no sólo se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (Fallos:

306:1056; 308:1230), sino que también corresponde tener en cuenta la realidad jurídica, esto es, la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 297:396; 312:606), así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065, cons. 31).

Asimismo, a fin de que proceda dicha instancia cuando una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa el pleito, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho

BIANCHI, ALBERTO B. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ interrupción de prescripción.

S.C., B. 2247; L. XLII Procuración General de la Nación público local (Fallos: 327:1797 y 2389).

A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la pretensión del actor, quien fue contratado por la Provincia de Río Negro para representarla, deriva sustancialmente de varios actos administrativos emanados de ella (contratación y decreto local 1205/95) por los cuales ésta expresamente lo autorizó a intervenir profesionalmente en la defensa de sus derechos, afectados por la resolución N1 203/94 D.G.C.N del Jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la D.G.I., con fundamento en el art. 61 de la ley local 88, En consecuencia, entiendo que para resolver el pleito V.E. deberá examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es de resorte del Tribunal (doctrina de Fallos: 323:1515).

En virtud de lo expuesto, es mi parecer que el planteamiento que se efectúa resulta análogo, en lo pertinente, al que tuvo oportunidad de examinar el Tribunal in re B.

3090, XXXVIII, O. "Balestra, R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios", sentencia del 24 de octubre de 2006 (especialmente cons. 9 y 10), en el que la Corte dispuso que el pleito era de derecho público local, en tanto que decidir lo contrario importaría infringir el límite constitucional que consagra la autonomía de los Estados provinciales para no perturbar su administración interna (Fallos: 310:1074). Ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada

tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art.

14 de la ley 48 (Fallos:

311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En este orden de ideas, es dable reiterar que la materia de este proceso -pago de honorarios debidos por una Provincia- escapa al nuevo contorno que V.E. ha asignado al concepto de "causa civil" a partir de los autos B. 2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 21 de marzo de 2006, y otras posteriores en ese sentido, por tratarse de una cuestión local que se encuentra reglada por leyes provinciales dictadas en uso de las atribuciones que los arts. 121 a 124 de la Constitución Nacional reservan a los Estados locales.

En síntesis, es mi parecer que lo controvertido en autos se refiere al cumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa en el que la Provincia actuó en su carácter de poder administrador, y en uso de facultades propias, extremo que determina que sean los jueces locales los que tengan el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (cfr. sentencia in re I. 423, L. XLII, Originario "Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de - Secretaría de Salud Pública de la Provincia s/ cobro de sumas de dinero" y dictamen de este Ministerio Público en la causa S. 20, L. XLII, Originario "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano c/ Chubut, Provincia del s/ incumplimiento de prestación de obra social", en la que V.E. dictó sentencia el 20 de febrero de 2007 remitiéndose a la causa citada en primer término).

En las condiciones expresadas, el hecho de que el actor funde su pretensión en normas de derecho común no cambia la naturaleza ius publicista de la relación jurídica que da

BIANCHI, A.B. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ interrupción de prescripción.

S.C., B. 2247; L. XLII Procuración General de la Nación origen a este pleito, ya que la eventual aplicación de normas de derecho privado con carácter meramente supletorio, no basta para mutar su carácter (Fallos: 314:810, entre otros).

- III - No obsta a lo expuesto el hecho de que el actor invoque que este proceso debe tramitar ante su instancia originaria pues se trata del pago de honorarios de un juicio que se sustanció ante sus estrados resultando aplicable el art. 61, inc. 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que una ley no puede modificar la competencia originaria de la Corte que deriva de la Constitución Nacional y, por ello, está reservada exclusivamente a los supuestos expresamente contemplados en el art. 117 de la Ley Fundamental (Fallos: 199:4; 214:165; 257:221 y 311:575).

Ello es así, puesto que el nuevo pleito sobre honorarios resulta de diversa naturaleza que el principal, en tanto las cuestiones relativas a honorarios profesionales debidos por una provincia -como ya se expresó en el acápite II- es una cuestión de derecho público local y, por ende, ajena a la competencia originaria.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2007.

L.M.M.

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