Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2007, C. 1474. XLII

Fecha29 Marzo 2007
Número de registro620829

Competencia N° 1474. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n/ 44, y del Juzgado de Garantías n/ 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruída a raíz de la querella promovida por S.A.L. y D.S., en representación del Banco Río de la Plata S.A.

Refieren que el 29 de noviembre de 2001 esa institución adquirió en subasta y por compensación de créditos, el inmueble sito en la calle Bolívar 1190 de esta ciudad, como consecuencia del trámite del expediente n/ 87.309/98 ante el Juzgado Nacional en lo Civil n/ 90, y que, poco antes de protocolizarse esa operación, tomaron conocimiento que el bien había sido enajenado por su ex titular -Rosa N.C.- a otra persona -J.C.O.- mediante escritura del 16 de octubre de 2004, pasada ante la escribana P.I.P. de la localidad bonaerense de Olivos.

Agregan que posteriormente advirtieron que ese comprador había vendido nuevamente el bien a C.G., con la intervención de la misma notaria.

El magistrado nacional se inhibió para conocer en la causa, al entender que el delito se habría consumado en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires (fs. 57/58).

La justicia provincial, por su parte, rechazó tal atribución con base en que la tradición del inmueble -en cuya posesión ya se hallaría el comprador- se habría materializado en esta ciudad (fs. 63/65).

Competencia N° 1474. XLII.

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 68).

Advierto que la cuestión aún carece de la investigación suficiente que debe precederla, a fin de que puedan individualizarse los pormenores de los sucesos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos "prima facie", en alguna figura determinada, razón por la cual la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 (Competencia n/ 452, L. XXXVIII in re "A., M.B. s/ amenazas, encubrimiento", resuelta el 13 de mayo de 2003).

En tal sentido, si bien -tal como lo sostiene el juzgado declinante- y surge de la actuación notarial agregada a fs. 55/56, el pago total del precio por el bien inmueble que inicialmente adquiriera J.C.O. a la imputada C., se habría realizado en la sede de una escribanía ubicada en la localidad bonaerense de Olivos, en mi opinión, esa eventualidad no basta para fijar la competencia territorial sobre esa base atento que, como enseguida se podrá apreciar, se presentan en el caso particulares circunstancias que, sólo una vez aclaradas, permitirán apreciar los hechos in extenso y dilucidar su verdadero alcance y significación jurídica (Fallos: 303:

634; 304: 949 y 308: 275).

Al respecto, advierto en primer lugar que, según se relata en la denuncia, el testimonio original donde constaba la hipoteca -escritura n/ 173- había sido acompañado al promoverse la ejecución y reservado por el juzgado interviniente y que, a pesar de ello, al pretender retirárselo, no pudo ser hallado.

A su vez, surge del texto de la escritura de venta que motivó esta contienda

Competencia N° 1474. XLII.

(fs. 55/56), que al momento de celebrarse la operación, la escribana interviniente tuvo a la vista el primer testimonio de su título antecedente.

En tales condiciones, pienso que deviene necesario -teniendo especialmente en cuenta que no se ha agregado copia íntegra de la ejecución civil- determinar si el extravío de aquel instrumento obedeció a una de las tantas contingencias que pueden presentarse en el trámite de un juicio o si, por el contrario, resultaría el fruto de una conducta delictiva vinculada a las ventas posteriores a la subasta.

Por otra parte, si bien en la época en que se realizó la primera escritura (16 de octubre de 2004) el embargo que afectaba al inmueble, inscripto el 8 de octubre de 1998 -fs. 47 vta.- había caducado por imperio legal (artículo 37 de la ley 17.801), resulta llamativo que la escribana otorgante haya perfeccionado el negocio sin tomar mayores recaudos, cuando de la matrícula surgía claramente que esa medida cautelar -aunque ya no se encontraba vigente- había sido instada por el mismo acreedor de la hipoteca que, según ella misma asentó en la escritura que extendió, todavía no había sido cancelada. Y tanto más sospechosa resulta la situación, si se repara en que es regla que mediando ese derecho real de garantía, el instrumento permanezca en poder del acreedor y no del titular del dominio, sin que de las constancias del incidente surja razón alguna -salvo su presunto extravío en sede civil- que explique esa circunstancia.

Si a ello se agrega el escaso lapso que medió -menos de cuatro meses- desde la primera adquisición del inmueble, hasta su nueva enajenación ante la misma escribanía, no puede

Competencia N° 1474. XLII. descartarse una connivencia de todas las partes intervinientes y, aún de la propia escribana, en la realización de una maniobra perjudicial para el banco de la que, incluso, podría no ser ajena la desaparición del instrumento donde constaba la hipoteca.

Tampoco puede pasar inadvertido, aún cuando no se haya incorporado copia de ese título, que no es extraña a la constitución de esta garantía ciertas restricciones a la transferencia de dominio que, de verificarse en el caso, podrían incidir tanto en la calificación del hecho, cuanto en la determinación de las responsabilidades que por el pudieran corresponder.

Frente a tal incertidumbre, pienso que -como punto de partida- resulta necesario contar con ese documento, junto con los demás antecedentes notariales que sirvieron de base a las sucesivas ventas, el legajo que sustenta las constancias de la ficha registral del inmueble, y copia íntegra de la ejecución hipotecaria para que, sobre esa base, pueda interrogarse adecuadamente tanto a la allí demandada como a los ulteriores compradores y a la escribana. En atención a la multiplicidad de aspectos que integran los hechos, pienso que la calificación ensayada por el magistrado declinante no parece adecuarse, por el momento, plenamente al caso y que, por ende, la contienda no puede ser resuelta sobre esa base (conf.

Competencia n/ 847; L. XLI, "C.F., D.J. y otros s/ estafa", resuelta el 8 de noviembre de 2005).

Por tal motivo, opino que corresponde al magistrado nacional que previno (Fallos: 311:67; 317:486 y 319:753, entre otros), en cuya jurisdicción tramitó la ejecución hipotecaria y se inscribieron registralmente los sucesivos traspasos de dominio del inmueble que

Competencia N° 1474. XLII. frustraron la protocolización de su subasta y donde, en definitiva, concurrió el querellante a hacer valer sus derechos (Competencia nº 449; L. XLII, "López, S.A. s/ su denuncia", resuelta el 26 de septiembre de 2006) continuar conociendo en las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2007.

E S C O P I A. EDUARDO EZEQUIEL CASAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR