Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2007, C. 1340. XLII

Fecha27 Marzo 2007

Estado Nacional - Fuerza Aerea Argentina c/ Alba CIA Argentina de Seguros SA s/ contrato Administrativo S.C. Comp. 1340, L. XLII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y el titular del Juzgado de Primera Instancia de la 261 Nominación en lo Civil y Comercial de la provincia de Córdoba discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 917 y 926).

En ella, los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvieron confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había ordenado su remisión al tribunal provincial, donde tramita la quiebra de B.H.S.A. citada en autos en calidad de tercero en los términos del art.

94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por considerar que se le extiende la ejecutabilidad de la sentencia, según lo dispuesto por el art. 96 del citado cuerpo normativo (v. fs. 892). De su lado, el titular del Juzgado provincial hizo lugar al planteo de incompetencia formulado por la actora; en virtud de que consideró que no opera el fuero de atracción en el caso de autos.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Se desprende de las constancias de la causa que el Estado Nacional inició demanda contra la Compañía Argentina de Seguros -ALBA S.A.- con el objeto de percibir el cobro de las

pólizas del seguro de caución a raíz del incumplimiento contractual de la hoy fallida -Bertolina Hnos S.A- (v. fs.3/ 4). Consta, asimismo, que la demandada, citó a la fallida en calidad de tercero de acuerdo a lo previsto en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 84/88) y que la actora se opuso a dicha citación (149/150 y 904/906).

Al respecto, V.E. tiene dicho que cuando la condición del fallido es la de citado como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no procede el desplazamiento de la competencia a favor del juzgado donde tramita el proceso universal (Fallos:

313:826; 323:1529; 326:2620).

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que en el supuesto de configurarse los presupuestos fácticos de un litisconsorcio pasivo necesario en, el que, el fallido sea demandado, el juicio deber proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con la intervención del síndico, de conformidad con lo normado por el art. 133 de la ley 24.522 (según ley 26.086).

En tales condiciones, en cualquiera de los supuestos mencionados ut-supra resulta inoperante la aplicación del instituto del fuero de atracción.

Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda y disponer que compete al juez a cargo del Juzgado Nacional del Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 1, seguir entendiendo en la presente causa.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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