Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2007, S. 325. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 325. XXXIX.

ORIGINARIO

S., J.J. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 751 la Provincia de Entre Ríos cuestiona el derecho de la doctora A.V.L. a percibir los honorarios que le fueron regulados en la sentencia recaída a fs. 705, por su intervención como letrada patrocinante del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (I.A.P.S.E.R.), por considerar que no tiene legitimación para efectuar el reclamo.

    A tal efecto, sostiene que la apoderada de dicho Instituto Cdoctora Lorena Cecilia D'AmicoC tenía plena capacidad jurídica para ejercer la defensa de los intereses de su mandante, y que carecía de facultades para requerir el patrocinio letrado de otro profesional. También aduce que, por no haber sido contemplada su retribución en el convenio que puso fin al litigio, no se encuentra obligada a su pago.

    A dicho planteo se oponen la acreedora y el I.A.P.S.E.R. por las diversas razones que desarrollan en sus presentaciones de fs. 838/839 y 843, respectivamente.

  2. ) Que contrariamente a lo afirmado por el Estado provincial de las constancias de la causa no surge ningún elemento de juicio que permita concluir que la apoderada de la citada en garantía Cdoctora D'AmicoC careciera de facultades para requerir la dirección letrada de otro profesional del derecho. Su carácter de representante de dicha entidad y la inexistencia de prohibición alguna que le impidiese actuar como lo hizo, obstan a la conclusión referida (arg. arts. 1161 del Código Civil, 19 de la Constitución Nacional y causa V.61.XX "V.C., M. sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de octubre de 1993).

  3. ) Que a ello debe agregarse que en la cláusula

    tercera del acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y la Provincia de Entre Ríos, obrante a fs. 150 y homologado a fs. 170, se estableció C. lo que aquí interesaC que el Estado provincial se hacía cargo de las costas y gastos del proceso, sin efectuarse salvedad alguna.

    En consecuencia, frente a los claros términos de dicho acuerdo de voluntades mal puede afirmarse que la provincia no se encuentra obligada al pago de los honorarios regulados a fs. 705, por no haberse contemplado allí la retribución que le correspondía a la doctora L. por los trabajos realizados en este expediente en su carácter de letrada patrocinante del Instituto Autárquico Provincial del Seguro.

    Si la demandada pretendía eximirse de su pago debió dejar expresa constancia de ello en el referido convenio, ya que la interpretación estricta de la obligación que asumió le impone su cumplimiento. El requerimiento de pago que se le ha efectuado, no es más que una consecuencia necesaria de lo que ha sido claramente expresado en esa transacción (arts. 832, 833 y 835, Código Civil).

  4. ) Que, por lo demás, cabe poner de resalto que como consecuencia de las obligaciones emergentes del referido convenio, la Provincia de Entre Ríos pagó los honorarios correspondientes a la apoderada del Instituto referido, por lo que no se advierte razón para considerar que la responsabilidad por el pago de las costas no alcance a los de la letrada patrocinante de la misma persona jurídica.

    Al reglar las partes sus diferencias han tenido el propósito y la intención de liberar a la actora de afrontar los gastos del proceso, razón por la cual no puede verse en esta decisión mas que el reconocimiento del verdadero alcance de dicho negocio.

    La participación en estas actuaciones de la letrada

    S. 325. XXXIX.

    ORIGINARIO

    S., J.J. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. patrocinante del Instituto no le era desconocida a la provincia demandada, extremo que impide afirmar que la provincia no conociese la obligación que debía afrontar al momento de celebración del acuerdo.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición deducida por la demandada a fs. 751. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Nombre de la actora: Dra. A.V.L., letrada en causa propia Nombre del demandado: Provincia de Entre Ríos, representada por el Dr. José Emi- liano Arias Citada en garantía: Instituto Provincial del Seguro de Entre Ríos, representado por la Dra. L.C.D.=Amico

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